Gracias por responder.
Personalmente creo que en caso de inexistencia de supeditación del pago a la previa realización el trabajo:
Ejemplo Texto Cobertura estética CTE
Cubre: Los gastos necesarios para restablecer la composición estética inicial de elementos de la edificación, existente antes del siniestro. En el caso de imposibilidad de reemplazar con materiales idénticos a los existentes, se utilizarán materiales de calidad similar.
No le cubre: · Aparatos sanitarios y sus accesorios
Si añadimos a este criterio Art.18 LCS…….
El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.
Personalmente leyendo el contrato y en base a la ley (Sin detrimento de otras cláusulas que pudieras haber pactado en la contratación o incluso los típicos apartados de tasación e indemnización, valor de nuevo o reposición , etc, que varían mucho la forma de tratar la indemnización según tipología de siniestro) te corresponde indemnización plenamente por daño estético como cualquier otra supuesta garantía afectada en cobertura (obviamente podremos encontrar situaciones especiales pero entiendo debo generalizar al igual que se pudiera estar haciendo al afirmar que siempre se supedita el pago) (que no digo que no, que tal vez se pudiera hacer, a mi entender dependerá de la política de la compañía a la hora de tratar estos siniestros, otra cosa es que te corresponda por ley y contrato, como entiendo sería en este caso).
Puede ser muy relevante este punto pues quien tiene 1500 € (como muchas pólizas veo se comercializan) de límite estético y tienes 3000 € de daños estéticos en el siniestro, con ese condicionante te obliga a comerte los otros 1500 € para cobrar los 1500 € de tu compañía. Cosa que a mi entender no es de recibo (argumento perfecto para que se enroque la compañía y no te permita una solución parcial aceptable que de coherencia la estancia/s aunque no recuperes la coherencia estética previa)
Otra cosa es disponer de un texto como este en la garantía estética:
Se garantiza: El pago de una indemnización complementaria por pérdidas materiales no directas surgidas en los bienes asegurados que produzcan meros efectos estéticos y que sean consecuencia de un daño material cubierto por alguna de las garantías de la póliza. En todo caso la cobertura se limitará a la dependencia en la que se encuentren los elementos dañados.
Se excluye: Los objetos de valor y joyas, así como los daños derivados del descabalamiento de colecciones y/o juegos. Los efectos de arañazos, raspaduras, desconchados y otras causas que produzcan simples efectos estéticos no consecuenciales de un siniestro. Los bienes situados en el exterior tales como fachadas, tejados, piscinas, instalaciones deportivas, arbolado, plantas, jardines, vallas y muros. Cobertura máxima: Hasta el porcentaje de Continente y/o Contenido con límite máximo a Primer riesgo indicado en el cuadro resumen de garantías contratadas. En el caso que el siniestro afecte a Continente y Contenido la cobertura máxima será para cada uno de los bienes indicados. La indemnización otorgada por esta garantía está condicionada a la reparación del daño.
En este caso tu contrato es claro y aún no tengo claro si a las malas (malas) se pudiera reclamar la indemnización sin ejecutar los trabajos pues son cláusulas de las CCGG que en muchos casos ni van firmados por el tomador/asegurado, prevaleciendo el Art.18 LCS y Art.2 LCS …..No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.
No me cabe duda que las compañías solicitarán facturas y lo que quieran (estéticos puede dar a picaresca con importes relevantes) pero eso no quiere decir que no vaya en contra de tus derechos.
Por eso os pregunto si el concepto de pago estético previo aporte factura es por que lo ponen en los condicionados que manejéis o conozcáis o si bien en vuestra experiencia es un criterio sabido a nivel general, vaya en contra o no de los derechos del asegurado y que la aseguradora lo aplica si o si.
En tal caso me interesaría saber que compañía lo exige sin tenerlo condicionado. (No es de recibo a mi entender y preferiría tenerlo apuntado)
A mi parecer cada caso es para estudio. De todas formas no me extrañaría estar errado en todo esto. Abierto estoy a cualquier corrección y aporte.
De todas formas un apunte mas. Y solo por resaltar que no todas las pólizas son iguales. Si os fijáis en el primer texto de la garantía estética (sin condicionante) ni siquiera excluye los daños estéticos en zonas exteriores (muy significativo para unifamiliares).
Gracias.