Es una resolución del Banco de España del 3 de junio de 2008, sobre un contrato de un producto muy parecido al nuestro, la resolución es muy larga, pero te cuelgo algunas puntualizaciones del Banco de España, que son muy interesantes. El contrato lo anulo Bankinter después de conocer la resolución, a pesar de que esta no era vinculante
“Con la permuta financiera el cliente está protegido frente al riesgo de subidas de los tipos de interés, es decir, ha convertido el tipo de interés variable del préstamo en tipo fijo por medio de la permuta y, por tanto, está cubierto ante una posible subida de los tipos de interés, pero, en ningún momento, tiene garantizando que dicha subida vaya a producirse y así, beneficiarse de la contratación de la permuta, puntos estos que debieron de ser debidamente explicados al reclamante a la hora de contratar el producto objeto de su reclamación.”
“Los gastos inherentes a la cancelación del contrato de intercambio están formalmente en la cláusula sexta del citado contrato en la que se estipula que en los casos de resolución voluntaria del contrato por parte del cliente o por la entidad, “se procederá a la correspondiente liquidación positiva o negativa en la cuenta del cliente en función de las condiciones existentes en el Mercado de Tipos de Interés en el momento en que se produzca la mencionada resolución”.
“3.3 Complejidad del producto para su adecuada comprensión por un ciudadano medio.
El contrato de intercambio de tipos/cuotas objeto de discordia es, ante todo, un producto cuya configuración alcanza un cierto grado de complejidad. Para su comprensión y correcta valoración, en cuanto a su adecuación a los objetivos de cobertura del cliente, se requiere, a juicio de este Servicio, una formación financiera claramente superior a la que posee la clientela bancaria en general.
Por ello, consideramos que se trata de un producto que debe ser ofrecido con el soporte informativo necesario, de manera tal que las entidades financieras estén en condiciones de acreditar que, con anterioridad a la formalización de la operación, se ha facilitado al cliente un documento informativo sobre el instrumento de cobertura ofrecido en el que se indiquen sus características principales sin omisiones significativas, considerándose en caso contrario que su actuación sería contraria a los principios de claridad y transparencia que inspiran las buenas prácticas y usos financieros.
En definitiva, el Servicio de Reclamaciones insta a las entidades a que antes de ofertar estos productos se cercioren de que sus clientes tienen claros aspectos como la posibilidad de que se generen pérdidas en caso de cancelación anticipada de la permuta, el plazo durante el cual se desea mantener la cobertura (y, especialmente, la diferencia entre la fecha de contratación y la de entrada en vigor) o los objetivos que se pretenden conseguir. La respuesta a estas cuestiones permitirá acotar el tipo de cobertura que mejor se adapte a las características demandadas por sus clientes.
Centrándonos en la reclamación objeto de controversia, lo cierto es que (como se ha indicado a la entidad reclamada en supuestos similares) a pesar de que en el contrato se recoge la previsión de que la cancelación anticipada del producto dará lugar a una liquidación, consideramos que la cláusula sexta que lo regula (estandarizada) no proporciona, por sí sola, los requerimientos informativos necesarios para que un cliente pueda comprender el previsible cargo que se efectuará en su cuenta en el caso de que se efectúe una cancelación anticipada.”