Me parece exclente la idea de "aparcar" en un FI monetario las inversiones como las que tengo en renta variable y riesgo 6/7, suponiendo que ese FI monetario no caiga en minusvalías después del verano? Lástima que los depósitos no puedan hacer el papel de los FI en cuanto a fiscalidad.
Si yo creo que al final estamos diciendo lo mismo. Me repito. En un depósito a plazo (1 año ej) conozco exante su rentabilidad, dentro de una año recibiré de intereses el 3,55%, mientras que en un FI monetario solo conozco su trayectoria expost, pero no puedo saber su evolución en un año; puedo estimar una anualialización, pero no deja de ser eso una estimación. En cuanto a la seguridad en el FI monetario es nula, y en el depósito por muy raro que sea el banco está garantizada por el FGD. La composición de activos. En el FI monetario ya sabemos que son letras y otros activos institucionales de muy bajo riesgo (riesgo # seguridad) y con unos costes de gestión mínimos. En el depósito desconozco donde invierte el banco mi dinero, pero está garantizado como digo por el FGD y los costes del depósito son igualmente pequeños como en el FI monetario. En fín, creo que un FI monetario es como un FI que replica un indice, el trabajo de estudio y gestión es mínimo observando lo que dicen los bancos centrales, y por ello lo que esperas de ese FI tampoco puede ser elevado. De todas formas creo que para mí ante una alternativa de inversión en tre un FI monetario y un depósito mi decisión está clara.
Creo que te he entendido Anrabo, pero verás, el FI que me presentas tiene una rentabilidad año en curso del 2,04% y en año temporal el 3,76% ¡excelente rentabilidad! pero son rentabilidades de períodos pasados, lo cual no quiere decir que siga así en el futuro, y yo la rentabilidad futura que ahora me ofrece una imposión a plazo es del 3,55% que obtendré dentro de un año. Pero cual será la rentabilidad de este FI a un año vista? Por cierto a tres años anualizados la rentabilidad de este FI es de -0,03% que no entiendo bien ese empeoramiento.No quiero darte la lata. Disculpa por Domingo.
Pues por eso. Hago la comparación en este momento. Yo a día de hoy acudo para comprar participaciones de un FI monetario e igualmente hoy acudo a un depósito a plazo. Pues repito, al momento de operar, un FI monetario tiene unos gastos menores que otros fondos, pero existen, y una rentabilidad que ni de lejos, en el momento de operar, se acerca al 3,55% de un depósito a plazo de un año.
Hola. Yo entré engañado y me ha costado salir. He tenido que encontrar una ventana de liquidez - que son los días 18 de cada mes sin penalización- y vender cuando no perdía sobre la inversión inicial. A mi modesto entender, esta deuda es un producto que tienen entidades como esta, y que en este momento quiere desprenderse de ella, troceandola y vendiendosela a incautos como yo. En definitiva, limpia la casa de activos "poco recomentables", y con nuestras compras tiene de nuevo liquidez para acudir al mercado institucional de deuda y comprar algo mejor. Yo no la recomiendo.
Gracias por la información Herencio. A mi me está yendo bien con Facto y también con EBN banco aunque con menos rentabilidad, ahora si BIG funciona como dice sin ser tómbola es el más rentable.
Correcto, la custodia no va en el folleto. A lo que me refiero es que los gastos explcitados en el folleto ya están "controlados" por el inversor, y otros como los de custodia que cobra la comercilaizadora, se hacen evidentes porque los tienen que cargar en cuenta, y no se te pasan desapercibidos. En mi caso, unos fondos internacionales, la comercializadora que era una entidad bancaria, nunca me había notificado que los cobraría, por ello los he reclamado y me los han retrocedido, pero si colaba, colaba...
Si es cierto, la comodidad de no llevar a cabo tú mismo un análisis fundamental e incluso un análisis técnico, ambos suponiendo que tengas herramientas informaticas para ello, y claro eso hay que pagarlo. Pero yo insisto en que las comisiones de las gestoras están sobradas. Bien podrían componerse de dos partes, por un lado pagar el trabajo (bueno o malo) del gestor y por otro el buen fin de esa inversión. Actualmente las comisiones me parecen desproporcionadas. Y por lo que respecta a llevar tu propia cartera de acciones, repito hay que tener mucho tiempo, conocimientos y sobre todo buenas herramientas.
Chapeau.A mayores, si me permites expongo un resúmen de lo que he estado leyendo.Novedades del IIVTNUEn el recorrido sobre la tormenta que a acompañado la revolución de este impuesto hay cuatro puntos determinantes.1. El INCREMENTO DE VALOR del bien transmitido.2. La forma de CALCULAR ese incremento de valor.3. La TEMPORALIDAD en la aplicación.4. R.D. Ley 26/2021 por el que se ADAPTA el IIVTNULa sentencia de 11 de mayo de 2017 del TC, declara inconstitucionales los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) del TRLHL. Punto1.Fue interpretado de forma diferente por distintos Tribunales, aduciendo que podía haber una inconstitucionalidad PARCIAL que afectaba a los bienes donde el incremento de valor (adquisición – transmisión) fuese cero o negativo. Por otro lado, estaban los “puristas” que decían que la inconstitucionalidad de los preceptos era TOTAL, hubiese o no incremento de valor.El 9 de julio de 2018 el TS despeja todas las dudas y dice que la inconstitucionalidad PARCIAL existe cuando no hay incremento de valor.Punto 2.El TC en su sentencia de 31 de octubre de 2019 declara inconstitucional el art. 107.4 que establecía las reglas de CALCULO para determinar la B.Imponible, pero limitando el alcance SOLO cuando la cuota a ingresar fuese superior al incremento de valor del bien.El 26 de octubre de 2021 dicta sentencia el TC declarando inconstitucionales y NULOS los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLHL, aduciendo que se vulnera el “principio de capacidad económica”, estando el criterio de cálculo al margen de la realidad del mercado inmobiliario, y -ATENCION- creando un vacío normativo ya que “si el cálculo era de esa forma, carecía de sentido exigir el gravamen”, instando al legislador para que modifique el impuesto.Punto 3.Con la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 señalada antes, el propio Tribunal limita la APLICACIÓN de su sentencia, excluyendo de su ámbito protector los devengos impositivos que a dicha fecha: a) hubiesen tenido “sentencia firme”, b) no hayan sido impugnados, y c) no se hubiese solicitado rectificación (este último es muy a mi pesar mi caso).Punto 4.Recogiendo lo sugerido por el TC en su sentencia de 26 de octubre de 2021, es el gobierno a través del R.D. Ley 26/2021 que realiza la adaptación del impuesto a la jurisprudencia del TC. Llegados a este punto se establen dos sistemas (objetivo y subjetivo) para la determinación de la B.Imponible del impuesto, introduciendo como novedad el supuesto de NO SUJECION en las que se constate la inexistencia de incremento de valor.