Muchas gracias por contestar. La verdad es que soy incapaz de entenderlo como dices pero seguro que tienes razón (me parece que hay que estar muy acostumbrado a leer derecho fiscal para seguir este tema y yo no lo estoy). Supongo que yo solo pienso en mi caso y me cuesta entender que hay ganancias y pérdidas no derivadas de ventas y cosas así.
Un saludo y gracias de nuevo por el intento de aclararme las cosas.
¿Y para qué sirve la parte final de lo que he puesto? "El resto del saldo
negativo anteriormente indicado, se seguirá compensando en la forma prevista en
la letra b) del artículo 48 de esta Ley."
Es decir, primero pasas a compensar en el 49 y si todavía te quedan pérdidas te aplicas el nuevo 48b y ahí sí puedes compensar con los rendimientos del 48a.
En fin, igual tenemos que esperar a tener el PADRE en 2016 para entenderlo bien.
La verdad es que este tema me está volviendo loco. Cada vez que leo de nuevo la ley y sus modificaciones entiendo una cosa distinta, a lo que ayuda el enlace que has puesto.
Vamos a ver. En mi intervención anterior me he equivocado en la referencia que he dado. Realmente entiendo que hay que ir a la nueva redacción de la disposición transitoria séptima que se encuentra en el artículo 83 de la Ley 26/2014. El apartado 6, segundo párrafo de la nueva redacción queda como sigue:
"La parte del saldo negativo a que se refiere el artículo 48.b) de esta Ley, en su
redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, derivadas de pérdidas patrimoniales
procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales obtenidas en los
períodos impositivos 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de compensación
a 1 de enero de 2015, se compensarán con el saldo de las ganancias y pérdidas
patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de esta Ley. El resto del saldo
negativo anteriormente indicado, se seguirá compensando en la forma prevista en
la letra b) del artículo 48 de esta Ley."
Es decir, sino me equivoco, que las pérdidas patrimoniales pendientes de compensar del 2013 con periodo de generación de menos de un año, se compensarán primero con ganancias patrimoniales cualesquiera de 2015 (independientemente de su periodo de generación), y si aún así no se consiguen compensar hay que acudir al 48, letra b, que permite la compensación con el rendimiento del trabajo hasta un 25%.
Para complicarlo un poco más, establecen un periodo transitorio para el 25% indicado anteriormente, modificando la redacción de la disposición adicional duodécima (artículo 61 de la Ley 26/2014). En este artículo establecen un tope del 10% para 2015, del 15% para 2016 y 20% para 2017.
En resumen, creo lo que se hace es compensar primero con las ganancias patrimoniales de 2015 y además, si sobran pérdidas, se podrá compensar con hasta el 10% del sueldo en 2015. Si aún así quedan pérdidas, otra vez lo mismo en 2016 pero pudiendo aplicar hasta el 15%. Y lo mismo en 2017 con el 20%.
Muchas gracias por responder. Tras una concienzuda lectura de los viejos artículos y los nuevos, llego a las siguientes conclusiones para mi caso:
1. Es de aplicación un nuevo régimen transitorio que se expone en el artículo ochenta y tres, apartado 7 de la Ley 26/2014. Por este artículo, las pérdidas patrimoniales generadas en menos de un año y no compensadas en 2014 pasarán a ser tratadas como pérdidas patrimoniales de las tratadas en el artículo 49 y no en el 48 como eran hasta ahora.
2. Como consecuencia del nuevo tratamiento, ya no podré aplicar el artículo 48 para el sistema de compensación por lo que no se podrán compensar en modo alguno con los rendimientos del trabajo (estas pérdidas provienen de 2013, por lo que solo podré aplicar / apliqué la compensación con rendimiento del trabajo en 2013 y en 2014).
3. Si no me equivoco, esto significará que se aplicará retroactivamente una ley en perjuicio mío (la ley señalaba la forma de aplicación en el 48 para los 4 años siguientes y no en el 49).
4. Entiendo que ahora podré compensar hasta el 25% de las rentas obtenidas por cesión de capitales a terceros (cupones y ganancias por la venta de renta fija). Estas ganancias tendrán un tipo no superior al 24% frente a un 39% que podría tener de marginal en los rendimientos del trabajo. En fin, quizás sea mejor no pensar mucho en ello.
Un saludo y gracias de nuevo.
El tema es complicado porque el impuesto de sucesiones depende del monto total de la herencia y del patrimonio preexistente de los herederos. De tío a sobrinos hay que pagar bastante por el grado de parentesco. Yo te aconsejo descargar el programa de ayuda de la Comunidad de Madrid (busca modelo 650 Comunidad de Madrid) o mírate bien el artículo 3, apartado 3 de este enlace:
http://www.madrid.org/wleg/servlet/Servidor?cdestado=P&nmnorma=4810&opcion=VerHtml
Lo más probable es que te salga mejor escriturar inicialmente por lo que te diga la Comunidad de Madrid, pero depende de demasiados factores.
Hasta ayer pensaba que no se podían compensar en años siguientes, pero sí se puede. Mira si ha aparecido un importe en la 372 que es donde deben aparecer las pérdidas para compensar en años futuros con intereses de depósitos, cupones o ganancias de bonos y similares.
En cualquier caso, si es la declaración de tu padre del año pasado y ha fallecido recientemente supongo que sólo podrá compensar en la de 2014 porque no podrá hacer más declaraciones.
Siento lo de tu padre. Seguro que desde aquí te ayudamos entre todos.
Saludos y ánimo.
Algo falla en tu mensaje. No creo que transformaran subordinadas del Banesto en acciones del Popular. En cualquier caso, pérdidas de unas subordinadas van en la 25 con signo negativo (diferencia de lo que pagaste por ellas menos el valor de las acciones en el momento de la conversión). Luego depende de lo que hiciesen con las acciones y eso sería otra operación.
Por diversas razones estoy estudiando el tema de la fiscalidad en relación con la residencia y creo que algo te puedo contar, si bien, no lo consideres el consejo de un experto porque llevo menos de una semana leyendo algo sobre el tema.
La clave de todo esto es el convenio entre UK y España para evitar la doble imposición. Lo puedes sacar de aquí:
http://www.minhap.gob.es/es-ES/Normativa%20y%20doctrina/Normativa/CDI/Paginas/CDI_Alfa.aspx
Yo lo he estudiado para otro país pero al final resulta ser casi estándar. Básicamente las rentas del trabajo hay que pagarlas en el país que lo ganas en cualquier caso, seas residente o no.
De todas formas, yo trabajé en UK algunos años y el tema de los impuestos era muy sencillo. Te retenían lo que te correspondía y no hacía falta hacer declaración.
Espero que te sirva como punto de partida.