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Jotaerre, el mejor especialista en derecho inmobiliario y registral

 

Se pasea por estas páginas con tal naturalidad que apenas nos damos cuenta del lujo que representa que alguien como Jotaerre acepte iluminarnos con sus conocimientos. Pero lo cierto es que todos los inversores inmobiliarios que nos interesamos por estos asuntos deberíamos estarle muy agradecidos por la naturalidad y calidad de sus intervenciones.

En la plataforma de Triunfa con las Subastas pasa exactamente igual. Cualquiera que vea la actividad que allí despliega pensaría que le estoy pagando un sueldo. Pero nada de eso. Simplemente es que a Jotaerre le va la marcha. Le invité desde el principio a pasear de vez en cuando por allí para dar su opinión sobre algunos asuntos y ha acabado siendo absolutamente imprescindible.

A ver, me explico. 

La plataforma del curso de subastas comenzó siendo simplemente una especie de academia en la que los potenciales inversores inmobiliarios se formaban para aprender a canalizar sus inversiones a través de las subastas judiciales. Pero las cosas han evolucionado de forma que Triunfa con las Subastas, sin renunciar a su vocación formativa, ha acabado convirtiéndose también en la mayor y mejor plataforma social de inversores inmobiliarios; en la que los mismos interactúan entre sí, comentan sus éxitos y sus dificultades, e incluso algunas veces se asocian entre si para compartir riesgos y beneficios.

Y por supuesto, como no podía ser de otra forma, tanto los que están comenzando en este negocio como los que ya llevan años en él, todos aprovechan la plataforma del curso de subastas para consultar cualquier duda que les surja durante su formación o en el curso de sus investigaciones de las subastas que son de su interés.

Y como consecuencia de esto, todos -no solo los alumnos matriculados sino que también yo mismo- estamos aprendiendo más ahora que en cualquier otro momento anterior. Y esto es así porque ahora no solo aprendemos de nuestra propia experiencia, sino que lo hacemos de la experiencia de todo el enjambre. Somos un montón de gente investigando subastas, descubriendo rarezas y teniendo experiencias que no solo nos enriquecen a cada uno en particular sino que, al compartirlas, lo hacen a todo el grupo.

Y en el centro de todo está Jotaerre, incansable, respondiendo a unos y a otros. 

Yo también atiendo todas las consultas, pero estoy limitado por el hecho de no ser abogado, de manera que mis conocimientos y experiencia llegan hasta donde llegan y el afán por aprender de todos los alumnos y la capacidad del enjambre por dar con situaciones realmente novedosas es tal que más de una vez tengo que hacerme a un lado y dejar que sea Jotaerre quien ponga las cosas en su sitio.

Porque, además él reúne dos características con las que yo no puedo competir.

1) Ha estudiado derecho

2) Ejerce como abogado especializado en Derecho Inmobiliario y Registral

Es decir, que mi experiencia judicial se reduce a los líos en los que me he metido y en cómo los he resuelto. Pero la experiencia judicial de Jotaerre se extiende a todos los líos en los que se han metido y se meten sus muchos clientes, por lo que aunque yo haya participado (y participe) en más subastas que él, al final el reúne más experiencia de la que realmente vale de algo.

Porque la experiencia que aquí importa no la dan las subastas en las que todo ha ido bien sino, sobre todo, las subastas embrolladas en las que hay que acabar litigando contra el demandado mientras el secretario judicial nos retuerce el brazo y la parte actora intenta darnos puñetazos.

Y volviendo a Jotaerre, se ha echado a cuestas una de las secciones más interesantes del curso de subastas, que consiste en un anexo con toda la jurisprudencia que va saliendo que tenga algo que ver con este negocio. No solo sobre las inversiones en subastas judiciales, sino también sobre temas registrales, arrendamientos, retractos, etc.

Puede con todo, el tío. 

Y en esas estábamos cuando un buen día le rogué que aceptara comenzar a ofrecer consultorías por internet para que yo pudiera desviarle a él y a otros dos colaboradores (gracias Tonig y Pecks) la avalancha de consultantes que estaba sufriendo. Además, así le dábamos una alternativa digna a ciertos gorrones que se acercan al blog para que les asesoremos "gratis" acerca de sus inversiones.

Así nació el botón naranja que ahora mismo podéis ver en la barra lateral. Sí, ese cuya leyenda pregunta si necesitas ayuda.

 

 

Pronto hará un año y el feedback que he recibido ha sido muy bueno. 

De hecho, yo acabo de regresar de unas largas vacaciones durante las que ha sido imposible contratar mis consultorías de Subastanomics porque cualquiera que intentara pinchar en los botones de pago era desviado inmediatamente a esta página. Además, desde mediados de diciembre todo el que me escribiera a mi correo electrónico recibía una respuesta automática en la que, tras comentarle que estaba de vacaciones, le animaba a contratar a cualquiera de los colaboradores del blog.

¿Os podéis creer que ha habido protestones que se han cabreado y echado en cara cómo pretendo sacar adelante un negocio si me paso el día de vacaciones?

A ver, amigo, las consultorías de Subastanomics no son un negocio sino una cruz que llevo con más paciencia que el santo Job y la herramienta que se me ocurrió para canalizar la avalancha de consultantes que asedian cada día mi correo electrónico, dándoles la alternativa de pagar por su derecho a hablar conmigo o a que yo les asesore sobre sus subastas. Son una cruz que cualquier día de estos elimino de un plumazo (y santas pascuas).

Pues, bien, desde hace un año estas consultorías también las ofrecen, a un precio inferior, Jotaerre, Tonigs y Pecks.

De hecho, durante estas vacaciones que he pasado en Austria yo mismo ha contratado  a Jotaerre y disfrutado del lujo de contar con la opinión del mejor experto que hay en España en derecho inmobiliario y registral. Y he quedado encantado con su consultoría, su amabilidad y su profesionalidad. 

Y ojo, que no es la primera vez.

Hace unos meses un alumno me ofreció acompañarle en un negocio para el que él solo tenía el 20% del capital necesario y, como la inversión entrañaba algunos riesgos, diseñé una estrategia ganadora que podría esquivarlos. Pero antes de tirarnos a la piscina le consultamos a Jotaerre acerca de la viabilidad de la estrategia y de los posibles escenarios que podrían presentarse en función de cómo reaccionara el LAJ que llevaba el asunto.

Perfecto asesoramiento, perfecta ejecución y, en un futuro próximo, los merecidos beneficios.

Y todo, gracias a la seguridad que aporta contar con alguien como Jotaerre.

Y una cosa importante: a lo que tenemos que acostumbrarnos todos es a que estas cosas hay que pagarlas. Yo estoy más que harto, y me consta que a Jotaerre le sucede lo mismo, de esa gente que comienza los correos con la frase: "solo van a ser unos minutos de tu tiempo".

 

¿Y qué que sean solo unos minutos, pedazo de gorrón, miserable rata, ¿es que quieres recibir la mejor asesoría que existe sobre estos asuntos sin rascarte el bolsillo?

 

Y para finalizar una sencilla pregunta...

¿No os parece un lujazo contar con alguien como Jotaerre como asesor en nuestras inversiones?

 

98
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  1. #99
    06/10/24 14:08
    06:00 I GOT YOU BABE…
     
    Buenas, la hipoteca, en cuanto derecho real de garantía que permite la realización del bien afecto para el pago del débito al que responde, no se puede realizar parcialmente o, como reflejo, extinguirse en proporción, aunque se reduzca la obligación garantizada por amortizaciones sucesivas o se enajene una porción del bien afecto, porque es indivisible, según los arts. 1860 CCivil, 12, 119, 122, 125 LH y 217 RH.
     
    Madrid, 08.04.22, Resolución de la DGRN confirmando la indivisibilidad:
     
    Barcelona, 02.11.2020, Auto de la Sección 15 (la Mercantil) de la AP en ese sentido:
     
    Madrid, 30.12.2020, Resolución de la DGSJyFP que excepciona el caso de subasta de en concurso de sólo un copropietario:

     “No obstante en el supuesto concreto de este expediente la purga de la hipoteca no es consecuencia de la ejecución de la garantía sino de la subasta judicial de la mitad indivisa del concursado que debe conducir a su adjudicación libre de cargas conforme al artículo 149.5 de la Ley Concursal en su redacción aplicable a este supuesto, que dispone la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen, lo que no sucede en este caso. En consecuencia, la adquisición por el postor de la mitad indivisa del concursado, implicará que la garantía hipotecaria pase a recaer únicamente sobre la otra mitad indivisa de la finca, si bien, como consecuencia de la subasta, quedará minorada en la cantidad correspondiente al remate, sin perjuicio de las relaciones internas entre codeudores”.

    https://www.boe.es/boe/dias/2020/12/10/pdfs/BOE-A-2020-15925.pdf
     
    Barcelona, 06.02.2022, 06:00 I GOT YOU BABE...
     
    Auto de la Sección 15 de la AP ignorando esa RDG:
     
    Madrid, 30.06.2022, Auto de la AP de Madrid citando y sí aplicando esa RDG:

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/593d342fef0b5ed0a0a8778d75e36f0d/20230414

    “No obstante, en aquellos casos en los que la liquidación concursald eterminara la cancelación de cargas (ex art. 225 TRLC), "implicará que la garantía hipotecaria pase a recaer únicamente sobre la otra mitad indivisa de la finca, si bien, como consecuencia de la subasta, quedará minorada en la cantidad correspondiente al remate, sin perjuicio de las relaciones internas entre codeudores" (RDGSJFP 30.11.2020). En tal situación, nada obstaría la ejecución hipotecaria sobre la mitad indivisa del deudor no concursado”. 

    Barcelona, 11.11.2022, 06:00 I GOT YOU BABE...
     
    Barcelona, 18.05.23, 06:00 I GOT YOU BABE…

    Barcelona, 03.10.23, 06:00 I GOT YOU BABE…

    Valencia, 23.04.24 (Sant Jordi), Auto de la AP que aplica y “reproducimos extensamente” la RDG del 2020:
     
    Barcelona, 23.05.24, 06:00 I GOT YOU BABE…

    ¿Lost in translation?
     

  2. en respuesta a Kickeo
    -
    #98
    10/02/24 19:52
    🙄 En primer lugar, en una ejecución no hay desahucio, sino lanzamiento por el propio Juzgado que la tramita, y lo único que hace el concurso es trasladar al Mercantil la de la hipoteca, porque el Banco será el primero que cobre.
    Pero, si quieres seguir soñando que vives en el mundo de Yupi, no seré yo quien te lo impida, siempre encontrarás un 🎓 que cobre por decirte lo que quieres oir.
    Saludos,
  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    #97
    10/02/24 19:43
    Entiendo...y si se realizará a través del BOE y en un juzgado, aunque obviamente lo tiene que llevar un administrador concursal? Se entendería que cumplen el requisito de que se está ejecutando la hipoteca de primera vivienda al ser el único activo del concurso, o por el contrario al ser concurso no se entendería que se está ejecutando la hipoteca de primera vivienda sino que es parte (Aunque en realidad es el todo) de la masa concursal y no se pueden acoger a la moratoria? A mí entender no está claro y dependería de la habilidad en la defensa del abogado en el desahucio, como entiendes tú?
  4. en respuesta a Kickeo
    -
    #96
    10/02/24 19:31
    Hola, Kickeo, en un país oficialmente "de pobres crónicos", donde llegó a sonar como Ministra de Vivienda Ada Colau, esa pregunta se contesta sola: salvo que el Administrador Concursal (otro colectivo que tela...: pudiendo subastar gratis en el Portal del BOE, lo hacen con empresas especializadas que cobran un % de comisión, y ¿alguien duda de que parte de ese % va para el propio AC?)  tenga las llaves para darte la posesión, ya te puedes poner en lo peor...

    Saludos,
  5. en respuesta a Jotaerre
    -
    #95
    10/02/24 19:07
    Hola Jotaerre, a ver si nos puedes dar luz sobre una peculiaridad de la moratoria en los desahucios de la ley 1/2013. Si supongamos un deudor que solamente tiene una deuda de una hipoteca para la compra de su primera vivienda, el banco inicia la ejecución hipotecaria, el deudor  se declara en concurso de persona física, el concursado en este caso y teniendo en cuenta que en el concurso la única deuda que tiene es de la hipoteca de su vivienda habitual podría acogerse a la moratoria de los desahucios de la ley 1/2013 o al ser la subasta originada por un concurso en vez de por una ejecución hipotecaria no cumpliría requisitos y no se podría acoger? Muchas gracias de antemano
  6. en respuesta a Jotaerre
    -
    #94
    23/06/23 13:25
    EINSTEIN ON THE BEACH

    Y tocando el violín, para más detalle, como ROLLO TOMASSI si comparamos el mensaje enlazado con su defensa en esta Sentencia de la AP de A Coruña:

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/975cf8572db23668a0a8778d75e36f0d/20230621

    "sin que el demandante hubiese notificado al registro la interposición de la demanda en el plazo de los sesenta días naturales durante los cuales permanece vigente el asiento... los actores no se encargaron de comunicar al registro la interposición de la demanda de impugnación de la calificación negativa... los demandantes no pusieron en conocimiento del Registro la interposición de la demanda"

    Confirma, por tanto, lo que la DG venía diciendo: que, ante lo absurdo de tener que esperar que un Juzgado admita y notifique la demanda al Registro en 2 meses (inverosímil, en este país de pandereta), lo que hay que hacer es notificarla el interesado, con el justificante de presentación al Juzgado.

    Pero, nuestro amigo, si cuela, cuela, y, como te digo la O, te digo la Co...

    Saludos,
  7. #93
    15/02/22 08:01
    REACHER

    -Vamos a darte una tunda...
    -Pues yo voy a romper 3 brazos...
    -Somos 4...
    -Bueno, alguien tiene que conducir hasta el hospital...
    (Escena de violencia explícita)
    -Ejem... me sé el camino del hospital...

    Buenas, la web de notariosyregistradores me ha recordado esta Resolución de la DGSJyFP de marzo del 2021 que no llegué a comentar, y que, a su vez, me ha recordado ese diálogo chulesco:

    https://www.boe.es/boe/dias/2021/04/28/pdfs/BOE-A-2021-6915.pdf

    Porque, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, esto es, una confusa certificación de adjudicación de una AEAT, y tras reconocer que se podía deducir que era por tanteo de colindante tras subasta, aprovecha para insistir en que desde el 1 de enero del 2018 ya no eran posibles las adjudicaciones directas... cuando, a poco que uno se esmerase, los Juzgados desmentían esa interpretación.

    Es decir, la Sra. Directora General salvándose a sí misma, pero llevando al hospital a sus humillados colegas registradores...

    Saludos,



  8. #92
    09/02/22 07:57
    Buenas, polémica zanjada sobre la retroactividad o no de la derogación del art. 28 LH, en la resolución de la DGSJyFP del BOE de hoy, en el sentido de que SÍ TIENE EFECTOS RETROACTIVOS, así que debe cancelarse la advertencia registral de los 2 años:

    https://www.boe.es/boe/dias/2022/02/09/pdfs/BOE-A-2022-2095.pdf

    "Si las herencias presentadas a inscripción después del 3 de septiembre quedan absolutamente incólumes de la aplicación de un precepto hoy derogado -aun habiendo fallecido el causante antes de dicha derogación-, con mayor razón, y por un criterio de pura igualdad y de estricta justicia material, habrá de suceder lo mismo con aquellas herencias inscritas antes, y respecto de las cuales se hubiera eventualmente practicado la mención citada. Simplemente, porque han de quedar en pie de igualdad respecto de aquellas otras en las que tal mención no conste registralmente, pues tanto en un caso como en otro no hay duda alguna respecto de la falta de operatividad y de virtualidad de un precepto que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico". 

    Saludos,
  9. #91
    21/12/21 18:42
     
    EL PODER DEL PERRO 

    Buenas, no te fíes de las intenciones de un perro, es lo que ejemplifica esa (fascinante, en mi humildísima opinión) película, lo que me recuerda a la actitud de algunos registradores y de la DGSJyFP, a raíz de 2 recientes casos: 

    En el primero, la adjudicataria de una finca con carga anterior tramita la carta de pago con la acreedora titular de la misma, pero del Registro le advierten que no se la podrán registrar sin el mandamiento de cancelación de la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas (estaba en ejecución, sí, pero hace más de 10 años: échale un galgo, hablando de perros, al archivo no-digital del Juzgado...). 

    Y eso, en efecto, es lo que literalmente el art. 131 LH, lo que los ínclitos fundamentan así: 

    “la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecución está en tramitación o, incluso, ultimada y pendiente la inscripción registral de la adjudicación correspondiente” 

    Es decir, protejamos a un hipotético posible adjudicatario, si el mismo acreedor que va al Notario a otorgar la carta de pago decide luego subastar, o ya ha subastado incluso, la finca… ¿Perdón? ¿Al pagano, que lo zurzan, en defensa de una hipótesis? ¿Y la responsabilidad de quien cobra la deuda y luego sigue la ejecución, dónde queda? 

    Absurdo, simplemente, si no fuera porque, además, es gracioso: resulta que la nota marginal sí se puede cancelar por caducidad de la hipoteca (20+1 años), pero… 

    … vayamos ahora al otro caso: un Juzgado o registrador que se olvida de hacer constar que el embargo se debe a la ejecución de una hipoteca pero por vía ordinaria, lo que, según la misma DGSJyFP exige: 

    “que desde el primer momento (el mandamiento de anotación), se ponga de manifiesto en el Registro de la Propiedad que el crédito que da lugar a la ejecución es el crédito garantizado con la hipoteca que es, de ese modo, objeto de realización… la necesidad de hacer constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada su relación con la posterior anotación de embargo por la que publicaba la ejecución por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario.” 

    Es decir, una simple nota al margen de la hipoteca, y la de expedición de la certificación, al margen del embargo, obviamente.

    Y, como no consta tampoco expresamente en el mandamiento de cancelación de cargas, pues cancela el embargo pero no la hipoteca (claramente, origen de la deuda según el Decreto de adjudicación: es decir, ya no hay deuda que la hipoteca garantice). 

    Entonces, la pregunta del Gordo de mañana, pero que espero alguien responda el 28: ¿si, al ejecutar una hipoteca por vía ordinaria, el embargo, y su nota marginal de expedición de cargas, caducan a los 4 años? ¿por qué habría de caducar a los 21 si se ejecuta vía hipotecaria? 

    Saludos, 
  10. Nuevo
    #90
    08/12/21 12:45
    Lo puse en el curso de Tristán pero lo repito aquí pq no sé muy bien dónde ponerlo en Rankia:

     
    Contar con Jotaerre es mejor que un salvavidas. Contestó hoy festivo a las 7:29, mi pregunta a las 10:40 y tenía la cuestión resuelta media hora después. 

    Su capacidad de trabajo es la leche y sus apreciaciones, de valor incalculable.

     jr 

  11. en respuesta a Jotaerre
    -
    #89
    03/12/21 11:02
    Buenas, esta Sentencia recién publicada comenta tanto la "San Fermín" como la "San Salomón", por lo que resulta muy útil para tener toda evolución del tema de la caducidad de los embargos resumida:

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/66b39cd18c939023/20211202

    Pero, lo más llamativo, aparte de la inoperancia de la recurrente, es, en relación al mensaje enlazado y la necesidad de que el Registro sepa que se ha interpuesto un verbal contra su calificación para que el asiento quede prorrogado, que ROLLO TOMASSI se haya atrevido a afirmar esto:

    "sin que el conocimiento personal que el titular del Registro de la Propiedad pueda tener de un recurso tenga relevancia alguna"

    Podría haberse ahorrado esa bravuconada, pero la cabra tira al monte...

    Saludos,
  12. en respuesta a Jotaerre
    -
    #88
    14/10/21 08:08
    Buenas, pues se acabó la espera, porque el BOE de hoy ya publica las últimas resoluciones, aunque solo son 5 (1 de julio, otra de agosto y 3 de septiembre), y ninguna sobre el tema del blog.
    Eso sí, el Notario recurrente, de Palamós, en la Costa Brava, consigue arrancarnos una sonrisa por su zasca en esta sobre la herencia de un alemán, que es estimatoria:

    https://www.boe.es/boe/dias/2021/10/14/pdfs/BOE-A-2021-16654.pdf

    "Es verdad que el mismo Centro Directivo ha dicho que no es una obligación del registrador conocer el derecho extranjero si bien debe recordarse que la notaría y el registro de la propiedad en la que se otorgó y se pretende inscribir la escritura están en una zona turística y de residencia de muchos extranjeros,  especialmente franceses, alemanes, ingleses y holandeses, por lo que podría solicitarse el conocimiento mínimo de tales legislaciones".

    Saludos,
  13. #87
    01/10/21 08:00
    Buenos y preocupados días, aunque sólo los muy frikis compartirán el motivo: según recuerdo, la DGSJyFP no ha publicado NI UNA resolución en septiembre, ignoro si es porque en agosto no trabajan o para impedir mis habituales turras, pero me temo que se avecina una cascada (de ambas) en los próximos días...

    Mientras tanto, cualquier lector empedernido del BOE tiene asegurada la sonrisa casi diaria, al ver la cantidad de anuncios de universidades por "extravío de título universitario", demostrando la falta que hace Marie Kondo en los hogares españoles...;D

    Saludos,
  14. en respuesta a Pecks
    -
    #86
    27/09/21 21:10
    Hola, Pecks, pues, ni idea, porque Cendoj publica las Sentencias como si fueran películas, no series de Netflix 📺
    Pero sí hace un posible "spoiler", al declarar que quien comprara al adjudicatario, de buena, fe estaría protegido...😉

    Saludos,

  15. en respuesta a Jotaerre
    -
    #85
    27/09/21 21:01
    ¿Y esto como acabó?
    Supongo que el adjudicatario de la subasta de la SS está tranquilamente disfrutando de su propiedad o de las rentas obtenidas de vu venta o alquiler.
    Cualquier otra cosa sería asombroso.
  16. en respuesta a Magarclo
    -
    #84
    21/09/21 18:18
    Buenas, Magarcio, parece lo lógico, más que para dejar constancia, para asegurarte de que te haya pagado la diferencia antes de la comparecencia para la cesión del remate.
    Saludos,
  17. #83
    21/09/21 18:10
    Buenas Jotarerre, 
    te escribo directamente a ti por si pudieras aclararme una duda. 
    Voy a presentarme a una subasta de la seguridad social y quiero ceder el remate a un comprador. El precio de la cesión que he acordado es mayor al precio del remate. Mi consulta es, ¿debo elaborar algún documento jurídico/mercantil (como un contrato de compra/venta) con el cesionario para dejar constancia de esa diferencia entre el remate y la cesión del remate? 
    Gracias de antemano. 
    Un saludo. 
  18. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #82
    21/09/21 09:00
    Ah, vale, ya lo entiendo, les llama "demandados" por el procedimiento que llegó al Supremo, no porque lo fueran como deudores en el apremio original.
  19. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #81
    21/09/21 08:58
    No es de mi explicación, sino de la propia STS, que les llama "demandados" respecto al ordinario que les presentó el acreedor y culminó en esta resolución, no porque lo fueran en la ejecución anterior.

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