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Jotaerre, el mejor especialista en derecho inmobiliario y registral

 

Se pasea por estas páginas con tal naturalidad que apenas nos damos cuenta del lujo que representa que alguien como Jotaerre acepte iluminarnos con sus conocimientos. Pero lo cierto es que todos los inversores inmobiliarios que nos interesamos por estos asuntos deberíamos estarle muy agradecidos por la naturalidad y calidad de sus intervenciones.

En la plataforma de Triunfa con las Subastas pasa exactamente igual. Cualquiera que vea la actividad que allí despliega pensaría que le estoy pagando un sueldo. Pero nada de eso. Simplemente es que a Jotaerre le va la marcha. Le invité desde el principio a pasear de vez en cuando por allí para dar su opinión sobre algunos asuntos y ha acabado siendo absolutamente imprescindible.

A ver, me explico. 

La plataforma del curso de subastas comenzó siendo simplemente una especie de academia en la que los potenciales inversores inmobiliarios se formaban para aprender a canalizar sus inversiones a través de las subastas judiciales. Pero las cosas han evolucionado de forma que Triunfa con las Subastas, sin renunciar a su vocación formativa, ha acabado convirtiéndose también en la mayor y mejor plataforma social de inversores inmobiliarios; en la que los mismos interactúan entre sí, comentan sus éxitos y sus dificultades, e incluso algunas veces se asocian entre si para compartir riesgos y beneficios.

Y por supuesto, como no podía ser de otra forma, tanto los que están comenzando en este negocio como los que ya llevan años en él, todos aprovechan la plataforma del curso de subastas para consultar cualquier duda que les surja durante su formación o en el curso de sus investigaciones de las subastas que son de su interés.

Y como consecuencia de esto, todos -no solo los alumnos matriculados sino que también yo mismo- estamos aprendiendo más ahora que en cualquier otro momento anterior. Y esto es así porque ahora no solo aprendemos de nuestra propia experiencia, sino que lo hacemos de la experiencia de todo el enjambre. Somos un montón de gente investigando subastas, descubriendo rarezas y teniendo experiencias que no solo nos enriquecen a cada uno en particular sino que, al compartirlas, lo hacen a todo el grupo.

Y en el centro de todo está Jotaerre, incansable, respondiendo a unos y a otros. 

Yo también atiendo todas las consultas, pero estoy limitado por el hecho de no ser abogado, de manera que mis conocimientos y experiencia llegan hasta donde llegan y el afán por aprender de todos los alumnos y la capacidad del enjambre por dar con situaciones realmente novedosas es tal que más de una vez tengo que hacerme a un lado y dejar que sea Jotaerre quien ponga las cosas en su sitio.

Porque, además él reúne dos características con las que yo no puedo competir.

1) Ha estudiado derecho

2) Ejerce como abogado especializado en Derecho Inmobiliario y Registral

Es decir, que mi experiencia judicial se reduce a los líos en los que me he metido y en cómo los he resuelto. Pero la experiencia judicial de Jotaerre se extiende a todos los líos en los que se han metido y se meten sus muchos clientes, por lo que aunque yo haya participado (y participe) en más subastas que él, al final el reúne más experiencia de la que realmente vale de algo.

Porque la experiencia que aquí importa no la dan las subastas en las que todo ha ido bien sino, sobre todo, las subastas embrolladas en las que hay que acabar litigando contra el demandado mientras el secretario judicial nos retuerce el brazo y la parte actora intenta darnos puñetazos.

Y volviendo a Jotaerre, se ha echado a cuestas una de las secciones más interesantes del curso de subastas, que consiste en un anexo con toda la jurisprudencia que va saliendo que tenga algo que ver con este negocio. No solo sobre las inversiones en subastas judiciales, sino también sobre temas registrales, arrendamientos, retractos, etc.

Puede con todo, el tío. 

Y en esas estábamos cuando un buen día le rogué que aceptara comenzar a ofrecer consultorías por internet para que yo pudiera desviarle a él y a otros dos colaboradores (gracias Tonig y Pecks) la avalancha de consultantes que estaba sufriendo. Además, así le dábamos una alternativa digna a ciertos gorrones que se acercan al blog para que les asesoremos "gratis" acerca de sus inversiones.

Así nació el botón naranja que ahora mismo podéis ver en la barra lateral. Sí, ese cuya leyenda pregunta si necesitas ayuda.

 

 

Pronto hará un año y el feedback que he recibido ha sido muy bueno. 

De hecho, yo acabo de regresar de unas largas vacaciones durante las que ha sido imposible contratar mis consultorías de Subastanomics porque cualquiera que intentara pinchar en los botones de pago era desviado inmediatamente a esta página. Además, desde mediados de diciembre todo el que me escribiera a mi correo electrónico recibía una respuesta automática en la que, tras comentarle que estaba de vacaciones, le animaba a contratar a cualquiera de los colaboradores del blog.

¿Os podéis creer que ha habido protestones que se han cabreado y echado en cara cómo pretendo sacar adelante un negocio si me paso el día de vacaciones?

A ver, amigo, las consultorías de Subastanomics no son un negocio sino una cruz que llevo con más paciencia que el santo Job y la herramienta que se me ocurrió para canalizar la avalancha de consultantes que asedian cada día mi correo electrónico, dándoles la alternativa de pagar por su derecho a hablar conmigo o a que yo les asesore sobre sus subastas. Son una cruz que cualquier día de estos elimino de un plumazo (y santas pascuas).

Pues, bien, desde hace un año estas consultorías también las ofrecen, a un precio inferior, Jotaerre, Tonigs y Pecks.

De hecho, durante estas vacaciones que he pasado en Austria yo mismo ha contratado  a Jotaerre y disfrutado del lujo de contar con la opinión del mejor experto que hay en España en derecho inmobiliario y registral. Y he quedado encantado con su consultoría, su amabilidad y su profesionalidad. 

Y ojo, que no es la primera vez.

Hace unos meses un alumno me ofreció acompañarle en un negocio para el que él solo tenía el 20% del capital necesario y, como la inversión entrañaba algunos riesgos, diseñé una estrategia ganadora que podría esquivarlos. Pero antes de tirarnos a la piscina le consultamos a Jotaerre acerca de la viabilidad de la estrategia y de los posibles escenarios que podrían presentarse en función de cómo reaccionara el LAJ que llevaba el asunto.

Perfecto asesoramiento, perfecta ejecución y, en un futuro próximo, los merecidos beneficios.

Y todo, gracias a la seguridad que aporta contar con alguien como Jotaerre.

Y una cosa importante: a lo que tenemos que acostumbrarnos todos es a que estas cosas hay que pagarlas. Yo estoy más que harto, y me consta que a Jotaerre le sucede lo mismo, de esa gente que comienza los correos con la frase: "solo van a ser unos minutos de tu tiempo".

 

¿Y qué que sean solo unos minutos, pedazo de gorrón, miserable rata, ¿es que quieres recibir la mejor asesoría que existe sobre estos asuntos sin rascarte el bolsillo?

 

Y para finalizar una sencilla pregunta...

¿No os parece un lujazo contar con alguien como Jotaerre como asesor en nuestras inversiones?

 

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  1. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #80
    21/09/21 08:55
    Yo había entendido que la finca se había adjudicado a los deudores por haber leído esto en tu explicación:

    "(...) se subasta y se adjudica la finca en este último procedimiento a favor de los demandados, previa cesión del remate a su favor (...)"
  2. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #79
    21/09/21 08:46
    Para no dormir, en efecto...

    Pero, precisamente, lo que dice la STS es que el adjudicatario no tiene que pagar la deuda, sino, en todo caso, soportar que se vuelva a ejecutar sobre la finca, pero contra el deudor original, así que no se podrá inscribir el embargo... porque, aunque lo diga ahora el TS, lo cierto es que intentaron que no se tuviera por caducado el anterior y la denegación dice fue firme.

    Lo del punto tercero no lo entiendo, el adjudicatario fue un tercero cualquiera, sabiendo que había una carga anterior, sí, pero con la suerte de que caducó.

    En fin, ya he dicho que no quedaba claro si el gato estaba vivo o muerto...;)

    Saludos,
  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #78
    21/09/21 08:35
    Jooodeeer, que historia.

    Se me ocurren varias cuestiones:

    Primero. Cuando le ceden el remate de la subasta administrativa (por un embargo posterior) a los demandados aún no había caducado el embargo previo. Y no se sabía que iba a caducar. Por lo que me parece una locura por su parte. Comprar por el embargo posterior no les libraba de tener que pagar el anterior.

    Segundo. Pero tienen suerte y el embargo anterior les caduca. Entiendo el razonamiento del Tribunal Supremo porque aunque el embargo les haya caducado, la deuda no caduca. Es decir, que se puede ordenar una nueva anotación de embargo que se anote tras la adjudicación.

    Y tercero. ¿Pero qué hubiera pasado si en la subasta administrativa el adjudicatario final hubiera sido otro? Que el acreedor del embargo anterior habría tenido que buscarse otra propiedad diferente que estuviera a nombre del deudor original.
  4. en respuesta a Jotaerre
    -
    #77
    21/09/21 07:33
    EL EMBARGO DE SCHRÖDINGER

    Buenas, hacía tiempo que quería comentar esta STS de 20.04.21...

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c5a158cab2caa32c/20210504

    ... pero se coló en la agria polémica entre la DGRN y el TS (recordemos: DGRN "no se pueden cancelar las cargas posteriores si el embargo ha caducado"/TS, en la "San Fermin", "sí, si en la demanda contra la negativa registral se incluyen los acreedores posteriores"/DGRN "que no, porque los embargos no pueden ser indefinidos", o "sí, si de desestimar un recurso que reniega de la "San Fermín" se trata, porque lo principal es fastidiar"/DGRN "bueno, en todo caso, tendrán la duración máxima de 20 años para la caducidad de cargas hipotecarias"/TS, en la "San Salomón", "los embargos se entenderán prorrogados 4 años al expedirse la certificación en la ejecución"... y hasta aquí, de momento), y quedó rápidamente desfasada por esa "San Salomón", de 04.05.21.

    Pero el planteamiento y resolución no dejaba de ser curioso:

    "En el caso de la litis la secuencia de los hechos fue la siguiente: (i) se decreta el embargo de la finca en el procedimiento de ejecución a favor del Banco de Santander Central Hispano; (ii) se practica la anotación preventiva de este embargo; (iii) se cede el crédito a los demandantes y se aprueba la sucesión procesal del ejecutante a favor de los cesionarios; (iv) se embarga la misma finca a favor de la Tesorería General dela Seguridad Social y se anota a su favor el embargo, en un procedimiento administrativo de apremio; (v) se subasta y se adjudica la finca en este último procedimiento a favor de los demandados, previa cesión del remate a su favor; (vi) esta adjudicación se inscribe en el Registro estando vigente la anotación del embargo acordada en el previo procedimiento de ejecución judicial; (vii) pocas semanas después caduca y se cancela esta anotación; (viii) se deniega la prórroga de la anotación, previamente caducada; esta denegación, impugnada judicialmente, queda firme".

    Es decir, una situación muy habitual: te adjudicas con una carga anterior, y esperas a ver si caduca, o la pagas.

    Pero resulta que el ejecutante anterior no da su brazo a torcer:

    "En esta situación procesal y registral se encontraba la finca cuando se interpone la demanda de la litis, en la que se solicita que se declare que la citada adjudicación no resulta oponible a los actores, que el procedimiento ejecutivo podrá continuar a pesar de la cancelación de la anotación del embargo y que la finca embargada está afecta a la totalidad de las responsabilidades que por capital, intereses y costas se reclaman (o subsidiariamente, hasta el límite de las responsabilidades a que se refiere el art. 613.3 LEC). Pretensiones que la sentencia de primera instancia estimó y que ahora procede confirmar, con la limitación en cuanto a las responsabilidades exigibles a las previstas en el citado art. 613.3 LEC".

    ¿Y por qué lo confirma el TS?
    Pues, en resumen, porque "la caducidad de la anotación no implica la extinción o levantamiento del embargo y, consiguientemente, la posibilidad de la continuación del procedimiento de ejecución sobre los mismos bienes embargados. Los demandados, al tomar parte en la subasta, aceptaron subrogarse en las cargas anteriores y su importe se descontó del tipo de la subasta y del precio de la adjudicación. Por tanto, la adjudicación se produjo por el precio ofrecido, bajo la condición de asumir las citadas cargas previas. En rigor, no se produce en esta situación una asunción de la obligación de pago del crédito garantizado con el embargo, sino que el adjudicatario acepta quedar sometido a la posibilidad de que el bien sujeto al embargo anotado sea objeto de una nueva ejecución fundada en esa traba".

    Incontestable... si no fuera porque ejecutar de nuevo la misma finca, cuando ya no está a nombre del deudor, impide anotar el embargo y expedir la certificación... así que ya me contarán cómo podría registrarse una nueva adjudicación. Lo dicho, el embargo que no se podía saber si estaba vivo o muerto...

    Saludos,
  5. #76
    05/06/21 07:56
    PIENSO, LUGO EXISTO

    Buenas, para los que les preocupa que la superficie registral de la finca adjudicada no coincida con la catastral, esta Resolución publicada ayer es ejemplar por lo desmesurada de la divergencia:

    https://www.boe.es/boe/dias/2021/06/04/pdfs/BOE-A-2021-9317.pdf

    La Sra. registradora deniega la inscripción porque "De los libros de este Registro resulta que la deudora tiene inscrito un resto de seiscientos treinta y siete metros y cincuenta y seis decímetros cuadrados y consultada la Oficina Virtual del Catastro, la referencia catastral asignada en este documento a dicho resto, consta con una superficie gráfica de setenta y siete metros cuadrados".

    Pero la DGFPySJ, tras un contundente y brillante recurso, es igual de categórica:

    "en el presente caso, por la simple comparación de superficies entre la finca registral (637,56 metros cuadrados) y el inmueble catastral cuya referencia se ha expresado (sólo 77 metros cuadrados), es claro que no se cumplen los requisitos del artículo 45, dato que existe una diferencia de superficie superior al 10%.
    Pero, en lo que aquí interesa, ha de interpretarse que el decreto de adjudicación tiene por objeto la finca registral (que identifica por su número, tomo, libro y folio), y no el inmueble catastral a que corresponda la referencia que fue aportada por los interesados al órgano judicial en cumplimiento de los artículos 38 y 40 del citado texto refundido".

    Saludos,
  6. #75
    02/06/21 08:30
    Buenas, me da hasta vergüenza utilizar este post de Tristán con tan pomposamente elogioso , o elogiosamente pomposo, titular, para comentar esta reciente Sentencia de la AP de Barcelona, porque a ROLLO TOMASSI se lo había puesto en bandeja ganar la inexcusable (por eso digo lo del título, porque no hace falta ser especialista en registral) ignorancia del colega recurrente:

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b7ccd370d43592a2/20210531

    En primer lugar, porque presenta la demanda de verbal ante el Juzgado del partido judicial del Registro y no en el de la capital de provincia (¡si hasta te lo dice la coletilla de toda calificación, transcribiendo el art. 328 LH!). Pase que algún Procurador no lo sepa (como el de mfmelo, cuya demanda hemos ganado, por cierto, y con costas, a expensas de que ROLLO TOMASSI vaya a la AP a llorar para que se las quiten, sin ya cuestionar el fondo, como suele hacer), pero es imperdonable en un colega.

    Y, en segundo, aunque para ello sí hay que estudiar un poco más, porque ese desliz provocó que el Registrador tuviera conocimiento de la demanda una vez transcurridos los 60 días de suspensión de todo asiento, así que había caducado,  con las graves consecuencias que ello podía conllevar.
    Y no me voy a repetir mucho: la demanda suspende el asiento hasta que se resuelva (con independencia de que se pida su anotación como medida cautelar), pero no desde que se presenta, sino desde que la conoce el Registrador, obviamente. Y, como el emplazamiento suele llegarle transcurridos esos 60 días (en este caso, con el agravante de haberse equivocado de Juzgado competente), ya he apuntado más de una vez la solución: instancia adjuntando el justificante de presentación de la demanda, mira que es sencillo...

    Saludos,



  7. en respuesta a Jotaerre
    -
    #74
    15/05/21 13:44
    Eskerrik asko. De lo cual se deduce en las fechas actuales, que ya no puede haber ninguna anterior a la LEC 200, a no ser que hayan ido prorrogando sucesivamente.
  8. en respuesta a Iizaguirre
    -
    #73
    14/05/21 11:52
    Buenas, supongo que te refieres a esta:

    https://www.boe.es/boe/dias/2020/08/03/pdfs/BOE-A-2020-9049.pdf

    Saludos,
  9. en respuesta a Jotaerre
    -
    #72
    14/05/21 11:49
    ¿Tienes la resolución en la que figura que las anteriores a la LEC del año 2000 es hasta 20 años?. Saludos

  10. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #71
    08/05/21 07:57
    ;)
    Bueno, es que a esta STS la podríamos llamar la "San Salomón", porque, ni pa ti, ni pa mi:

    Ni vigencia indefinida de un embargo a partir de la expedición de la certificación de cargas (pues no existen ya los de duración indefinida, como recientemente se ha resuelto también: aunque fueran anteriores a la LEC2000 y prorrogados con la anterior, caducan a los 20 años), ni imposibilidad de cancelar las cargas posteriores, si se pide en los 4 años de vigencia actual de todo embargo (pero desde la certificación, no desde su anotación).

    En definitiva, se resuelve la discusión reduciendo los supuestos al mínimo, ya que 4 años dan para mucho.

    Saludos,
  11. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #70
    08/05/21 07:48
    Que me aspen si lo entiendo
  12. en respuesta a Jotaerre
    -
    #69
    08/05/21 07:25
    Buenas, pues nueva vuelta de tuerca a la Sentencia "San Fermín", con la que resuelve el recurso que ROLLO TOMASSI sabía que iba a admitirse (e incluso su número) con más de un año de antelación...:

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9f49ff4601e99e5a/20210507

    Porque, ATENCIÓN: confirma la doctrina de que pueden cancelarse las cargas posteriores aunque el embargo haya caducado, porque la certificación de cargas interrumpe los plazos... pero ya no de caducidad (como la propia DGSJyFP acaba de reconocer en la resolución del mensaje enlazado), sino de prescripción, POR CUATRO AÑOS:

    "Obviamente, la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal no pueden provocar una prórroga indefinida, pues la ratio de la reforma legal introducida por la disposición final 9.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, fue evitar que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su prórroga. De ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal.
    Con ello se respeta la finalidad perseguida por la Ley al prever en todo caso la necesidad de la prórroga de las anotaciones preventivas y se asegura un plazo razonable dentro del procedimiento de ejecución en el que se acordó el embargo para hacer efectiva la realización del bien y que el decreto de adjudicación pueda inscribirse en el registro con el efecto de cancelación de las cargas y derechos posteriores a la anotación de embargo.
    Lo anterior supone una matización de la doctrina contenida en la 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución"

    Saludos,
  13. #68
    30/04/21 08:25
    SOFÍA ha vuelto de pasar el PUENTE en SANTIAGO, tarde y mal...

    Buenas, la nueva DGSJyFP solo ha tardado 3 años (desde abril 2018) en cumplir con la obligación que le impone el art. 327 LH de publicar las Sentencias en contra... y hoy tiene el detalle de hacerlo con ¡4! de 2017 a 2019, y, para variar, sin que se pueda saber cuál era el problema, ya que sigue limitándose a transcribir el fallo... cuando, si no se puede encontrar en ninguna base de datos, es imposible leer la Sentencia completa, como esta de un Juzgado de 1ª Instancia (de las que en Cendoj hay poquísimas):

    https://www.boe.es/boe/dias/2021/04/30/pdfs/BOE-A-2021-7100.pdf

    Se habrán herniado, desde luego, y, encima, por el camino, se dejan otras Sentencias que sentaban jurisprudencia, en fin...

    Saludos,

  14. #67
    28/04/21 09:48
    ¿HAY ALGUIEN AHÍ, MCFLY?

    Buenas, pues, a lo mejor, sí hay alguien en la actual cabeza de la exDGRN y hoy DGSJyFP, porque, aunque nunca se ha caracterizado por su capacidad de síntesis, sino, al contrario, por soltar unos rollos infumables, hoy nos hemos desayunado con 3 interesantes resoluciones, en dos de las cuales, conscientemente o no, se deslizan unas frases... digamos que "comprometedoras" o "esperanzadoras".

    Empezando por una insistiendo en que no era posible la adjudicación directa administrativa desde el 1 de enero de 2018 (sí si se acude al Juzgado), pero no llega concluir nada porque no queda claro que no fuera por simple subasta, resulta que en esta otra...

    https://www.boe.es/boe/dias/2021/04/28/pdfs/BOE-A-2021-6925.pdf

    ...leemos que "El registrador no puede revisar las decisiones judiciales cuando no hay obstáculos derivados del Registro que impongan el control del cumplimiento de los requisitos de procedimiento establecidos en garantía de los derechos inscritos (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su reglamento)".
    Es decir, se olvida de añadir "o de la propia legislación registral", como venía diciendo desde la famosa RDGRN de 18.03.14.
    Es decir, se contradice con una inmensidad de decisiones, porque ¿qué asiento del propio Registro obstaculiza inscribir una adjudicación directa o por un % que no le guste al jefe, por ejemplo?

    Y, en esta otra, para justificar que no pueda cancelarse una anotación de embargo por caducidad porque tiene expedida certificación de cargas...

    https://www.boe.es/boe/dias/2021/04/28/pdfs/BOE-A-2021-6928.pdf

    ...resulta que la recurrente alega la inaplicación de la Sentencia "San Fermín", dorándole la píldora a la DGRN al considerar que es esta la que tiene razón en no dar eficacia a la expedición de la certificación de cargas aunque haya caducado el embargo, y LO DESESTIMA así:

    "No puede atenderse a los argumentos del recurrente en orden a la eficacia de la nota marginal de expedición de certificación de cargas, pues lo cierto es que constituye la práctica de un asiento que interrumpe la caducidad legal, y por tanto impide acudir al supuesto excepcional previsto en el artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria."

    ¿Lo cierto es que interrumpe la caducidad? ¡¡Gora (la Sentencia) San Fermín, pues!!

    Saludos,

    ...
  15. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #66
    27/02/21 10:59
    Gracias, y tampoco te pases, eso es algo inherente a la naturaleza humana... porque "de sabios es rectificar" no pasa de ser una frase dentro una galleta de la suerte de los restaurantes chinos ;)

    Pero, todo sea dicho, poca satisfacción mayor que la de cuando un funcionario reconoce que se ha equivocado (y no hablo de Sentencias, sino de meros trámites procesales). No fue el caso que comentaba, sino que el LAJ se limitó a darnos 10 días más para aportar lo que ni siquiera el TS vemos que exige, en fin...

    Y aprovecho para ampliar, como he hecho en el apartado de Jurisprudencia del curso,  que el TS se basa en que el art. 17.1 LEC, respecto a la transmisión del objeto litigioso, dice simplemente "acreditando la transmisión".

    Saludos,


  16. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #65
    27/02/21 10:51
    "(...) no sea que le coja una rabieta y luego, misteriosamente, el proceso se alargue más de lo habitual y todo sean resoluciones en contra... que pocos funcionarios son tan modestos como para reconocer su ignorancia".

    ¡¡Magistral!!
  17. #64
    27/02/21 10:45
    ¡QUIERO MI PIRULETA!

    Buenas, de todos es, o debería ser, sabido, que cuando un Juzgado nos pide un papel o trámite innecesario, si se le puede dar esa piruleta, es mejor hacerlo que perder el tiempo discutiendo (aunque, a la vez que se le da la piruleta, se le puede intentar convencer de que no la merecía , por si aprende para el futuro), no sea que le coja una rabieta y luego, misteriosamente, el proceso se alargue más de lo habitual y todo sean resoluciones en contra... que pocos funcionarios son tan modestos como para reconocer su ignorancia.

    Lo digo porque hoy he visto este reciente Auto del Tribunal Supremo...

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3c54a2bf0542a8a3/20210224

    ... que permite solicitar la sucesión procesal a favor del comprador de un crédito, simplemente aportando copia simple de la escritura de cesión.

    Y es que, aunque el art. 540.2 LEC exige presentar un "documento fehaciente", una copia simple lo es, al igual que aportar una nota simple registral y no una certificación, si la otra parte no la impugna (en cuyo caso, se puede subsanar aportando lo que piden).

    Lo digo, porque en un reciente caso, un Juzgado acordó la sucesión procesal con el simple testimonio notarial de la escritura de cesión (que es lo habitual: ni siquiera hace falta la escritura completa) y otro vecino ha llegado a exigir certificación de que la escritura se había registrado... pues piruleta para ti, majete, pero a ver si, tras aprobar las oposiciones, te molestas en ponerte al día en conocimientos...

    Saludos,
  18. #63
    21/02/21 09:51
    Buenas, hace un tiempo, y ya no recuerdo dónde, anuncié una Sentencia pionera sobre las divisiones catalanas, y por fin se ha publicado en Cendoj, así que, lo prometido es deuda (pero sin ganas de comentarios):

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d900ef27a960a4db/20210219

    Saludos,
  19. #62
    28/12/20 07:39
    Buenas, me guardaba este post doble para hoy, porque relata lo que parecen sendas soberanas inocentadas al y del soberano Estado:

    A/EN CASA DEL ESTADO… CUCHARA DE PALO:

    Es sabido que el Estado es el heredero en última instancia, pero que la DGSJyFP le saque los colores porque no sabe cómo tramitarlo, es “de traca” (“i mocador”, que añadimos por aquí):

    Los argumentos del recurso son que “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten añadiendo el artículo 39.4 de la misma norma que las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus propias competencias deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
    Dicha presunción de veracidad y ajuste a la legalidad únicamente puede ser privada de eficacia en un procedimiento judicial instado por quien demuestre interés en su revisión teniendo en cuenta, además, que en el presente caso el acto administrativo que declara al Estado heredero abintestato, la Resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado, de fecha 23 de noviembre de 2017, es un acto administrativo firme, no pudiendo la señora registradora negar la ejecutividad derivada del mismo”.
     
    Ignoramos si este esperpéntico enfrentamiento (como lo fue el pulso con la AEAT por las adjudicaciones directas del 2018) entre la DG de Patrimonio y la de SJyFP llegará ahora a los Tribunales, pero, desde luego, en estos dos primeros rounds, la onda expansiva de los mandobles puede haber llegado a remotos confines…:
     
    “La actuación del Estado requiriendo a esos parientes llamados por ley a la herencia intestada carece de fundamentación legal.
    En efecto, la interpellatio in iure, es una figura que se recoge en el artículo 1005 del Código Civil: «Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.».
    Se trata de una norma de carácter procedimental al servicio de una regulación sustantiva. Según esto, en el Derecho común, el notario es el único funcionario competente para requerir o notificar, y para autorizar, el acta de interpelación”.
     
    B/TONTO EL ÚLTIMO
     
    (Vaya por delante mi envidia por el trabajo de esos funcionarios, el ideal para mí en una reencarnación…)

    Viene a colación de esta noticia titulada "¿Ha comprado el Prado dos dibujos de Goya por 200 euros?:
     
    Y, sí, tiene que ver con subastas, pero de arte, sobre las que la misma DG de Patrimonio está siempre ojo avizor para ejercer su derecho de tanteo, sin necesidad de pujar.

    Solo que, en este caso, el adjudicatario se las prometía muy felices como mejor postor de 2 supuestos dibujos de Goya, pero… “Me los adjudicaron finalmente por doscientos euros y a renglón seguido el subastador me comunicó que el Estado ejercía su derecho de tanteo y me los arrebataba por el mismo precio de remate".

    Así que ahora bastará con que sus peritos dictaminen si son o no de Goya, para confirmar o no lo que sería un pelotazo/mirlo blanco/unicornio, habiendo invertido solo esos 200€…

    Saludos, 
  20. en respuesta a mfmelo
    -
    #61
    09/12/20 11:02
    ¡Muchas gracias, Mfmelo!
    Es cierto que estando en diciembre hay que esperar unos días, porque basta que hayan tardado AÑOS en aprobar el remate para que la adjudicación la hagan en una semana y te comas un año más de comunidad y se te devengue el IBI el 01 de enero ja, ja...
    No escribo más aquí, para no desvirtuar el tema de Jotaerre.
    ¡Un saludo!

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