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Jotaerre, el mejor especialista en derecho inmobiliario y registral

 

Se pasea por estas páginas con tal naturalidad que apenas nos damos cuenta del lujo que representa que alguien como Jotaerre acepte iluminarnos con sus conocimientos. Pero lo cierto es que todos los inversores inmobiliarios que nos interesamos por estos asuntos deberíamos estarle muy agradecidos por la naturalidad y calidad de sus intervenciones.

En la plataforma de Triunfa con las Subastas pasa exactamente igual. Cualquiera que vea la actividad que allí despliega pensaría que le estoy pagando un sueldo. Pero nada de eso. Simplemente es que a Jotaerre le va la marcha. Le invité desde el principio a pasear de vez en cuando por allí para dar su opinión sobre algunos asuntos y ha acabado siendo absolutamente imprescindible.

A ver, me explico. 

La plataforma del curso de subastas comenzó siendo simplemente una especie de academia en la que los potenciales inversores inmobiliarios se formaban para aprender a canalizar sus inversiones a través de las subastas judiciales. Pero las cosas han evolucionado de forma que Triunfa con las Subastas, sin renunciar a su vocación formativa, ha acabado convirtiéndose también en la mayor y mejor plataforma social de inversores inmobiliarios; en la que los mismos interactúan entre sí, comentan sus éxitos y sus dificultades, e incluso algunas veces se asocian entre si para compartir riesgos y beneficios.

Y por supuesto, como no podía ser de otra forma, tanto los que están comenzando en este negocio como los que ya llevan años en él, todos aprovechan la plataforma del curso de subastas para consultar cualquier duda que les surja durante su formación o en el curso de sus investigaciones de las subastas que son de su interés.

Y como consecuencia de esto, todos -no solo los alumnos matriculados sino que también yo mismo- estamos aprendiendo más ahora que en cualquier otro momento anterior. Y esto es así porque ahora no solo aprendemos de nuestra propia experiencia, sino que lo hacemos de la experiencia de todo el enjambre. Somos un montón de gente investigando subastas, descubriendo rarezas y teniendo experiencias que no solo nos enriquecen a cada uno en particular sino que, al compartirlas, lo hacen a todo el grupo.

Y en el centro de todo está Jotaerre, incansable, respondiendo a unos y a otros. 

Yo también atiendo todas las consultas, pero estoy limitado por el hecho de no ser abogado, de manera que mis conocimientos y experiencia llegan hasta donde llegan y el afán por aprender de todos los alumnos y la capacidad del enjambre por dar con situaciones realmente novedosas es tal que más de una vez tengo que hacerme a un lado y dejar que sea Jotaerre quien ponga las cosas en su sitio.

Porque, además él reúne dos características con las que yo no puedo competir.

1) Ha estudiado derecho

2) Ejerce como abogado especializado en Derecho Inmobiliario y Registral

Es decir, que mi experiencia judicial se reduce a los líos en los que me he metido y en cómo los he resuelto. Pero la experiencia judicial de Jotaerre se extiende a todos los líos en los que se han metido y se meten sus muchos clientes, por lo que aunque yo haya participado (y participe) en más subastas que él, al final el reúne más experiencia de la que realmente vale de algo.

Porque la experiencia que aquí importa no la dan las subastas en las que todo ha ido bien sino, sobre todo, las subastas embrolladas en las que hay que acabar litigando contra el demandado mientras el secretario judicial nos retuerce el brazo y la parte actora intenta darnos puñetazos.

Y volviendo a Jotaerre, se ha echado a cuestas una de las secciones más interesantes del curso de subastas, que consiste en un anexo con toda la jurisprudencia que va saliendo que tenga algo que ver con este negocio. No solo sobre las inversiones en subastas judiciales, sino también sobre temas registrales, arrendamientos, retractos, etc.

Puede con todo, el tío. 

Y en esas estábamos cuando un buen día le rogué que aceptara comenzar a ofrecer consultorías por internet para que yo pudiera desviarle a él y a otros dos colaboradores (gracias Tonig y Pecks) la avalancha de consultantes que estaba sufriendo. Además, así le dábamos una alternativa digna a ciertos gorrones que se acercan al blog para que les asesoremos "gratis" acerca de sus inversiones.

Así nació el botón naranja que ahora mismo podéis ver en la barra lateral. Sí, ese cuya leyenda pregunta si necesitas ayuda.

 

 

Pronto hará un año y el feedback que he recibido ha sido muy bueno. 

De hecho, yo acabo de regresar de unas largas vacaciones durante las que ha sido imposible contratar mis consultorías de Subastanomics porque cualquiera que intentara pinchar en los botones de pago era desviado inmediatamente a esta página. Además, desde mediados de diciembre todo el que me escribiera a mi correo electrónico recibía una respuesta automática en la que, tras comentarle que estaba de vacaciones, le animaba a contratar a cualquiera de los colaboradores del blog.

¿Os podéis creer que ha habido protestones que se han cabreado y echado en cara cómo pretendo sacar adelante un negocio si me paso el día de vacaciones?

A ver, amigo, las consultorías de Subastanomics no son un negocio sino una cruz que llevo con más paciencia que el santo Job y la herramienta que se me ocurrió para canalizar la avalancha de consultantes que asedian cada día mi correo electrónico, dándoles la alternativa de pagar por su derecho a hablar conmigo o a que yo les asesore sobre sus subastas. Son una cruz que cualquier día de estos elimino de un plumazo (y santas pascuas).

Pues, bien, desde hace un año estas consultorías también las ofrecen, a un precio inferior, Jotaerre, Tonigs y Pecks.

De hecho, durante estas vacaciones que he pasado en Austria yo mismo ha contratado  a Jotaerre y disfrutado del lujo de contar con la opinión del mejor experto que hay en España en derecho inmobiliario y registral. Y he quedado encantado con su consultoría, su amabilidad y su profesionalidad. 

Y ojo, que no es la primera vez.

Hace unos meses un alumno me ofreció acompañarle en un negocio para el que él solo tenía el 20% del capital necesario y, como la inversión entrañaba algunos riesgos, diseñé una estrategia ganadora que podría esquivarlos. Pero antes de tirarnos a la piscina le consultamos a Jotaerre acerca de la viabilidad de la estrategia y de los posibles escenarios que podrían presentarse en función de cómo reaccionara el LAJ que llevaba el asunto.

Perfecto asesoramiento, perfecta ejecución y, en un futuro próximo, los merecidos beneficios.

Y todo, gracias a la seguridad que aporta contar con alguien como Jotaerre.

Y una cosa importante: a lo que tenemos que acostumbrarnos todos es a que estas cosas hay que pagarlas. Yo estoy más que harto, y me consta que a Jotaerre le sucede lo mismo, de esa gente que comienza los correos con la frase: "solo van a ser unos minutos de tu tiempo".

 

¿Y qué que sean solo unos minutos, pedazo de gorrón, miserable rata, ¿es que quieres recibir la mejor asesoría que existe sobre estos asuntos sin rascarte el bolsillo?

 

Y para finalizar una sencilla pregunta...

¿No os parece un lujazo contar con alguien como Jotaerre como asesor en nuestras inversiones?

 

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  1. en respuesta a chustazo
    -
    #60
    08/12/20 18:52
    A lo hecho, pecho.
    Si no tiene cargas, pues remata, pero en el mes que estamos te recomiendo esperes para el día 20 en adelante y así cuando te aprueben el decreto de adjudicación, si hay ccpp, pagarás un año menos, ya que por mucho que corran será para el año 2.021.

    Se están haciendo muchos trasteros en locales comerciales, dividiendo estos y alquilándolos a los vecinos, yo creo que es para lo que van a quedar. Hay poco negocio. Los que hay van a tener que cerrar definitivamente por la crisis en la que estamos y la que se avecina.

     Yo he quebrado tres veces, dos de ellas compré las fincas cuando volvieron a salir a subasta, la tercera de ellas la di por perdida y creo que gané. Perdí 22.000 €.

    Saludos.
  2. en respuesta a chustazo
    -
    #59
    08/12/20 10:55
    ¿? No hay de qué disculparse, faltaría más.
  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    #58
    08/12/20 10:53
    ¡Vaya! Perdona Jotaerre: le di a "últimos comentarios" y no me había dado cuenta de que era tu hilo y pensé que era en el foro general de siempre, perdona de nuevo.
  4. en respuesta a chustazo
    -
    #57
    08/12/20 08:56
    Buenos días, chustazo, ya que haces la pregunta en este hilo, y solo te puedo contestar como abogado a la 3, te diré que, si ya es difícil que cuele una oferta de pago a plazos antes del Decreto de remate, después de dictarse es prácticamente inverosímil, precisamente porque en ese Decreto es donde debería haberse aprobado el pago aplazado propuesto antes.
    Saludos,
  5. #56
    08/12/20 01:31
    ¿Quebrar subasta?
    Hace varios años (¡varioS años, sí!) resulté mejor postor en una subasta de un localillo de chichinabo bien ubicado pero muy pequeño, a consecuencia de una puja muy al límite que realicé.
    Tras los años transcurridos no estoy seguro de querer rematar, ya que creo que hoy vale menos y va a ser un auténtico "truño". Perdería 3K€ largos, ya que el importe total es pequeño.
    ¿Qué recomendáis los que lo hayáis sufrido alguna vez?
    1.- ¿Remato y Dios dirá, alquilo como pueda y vendo cuando pique algún incauto?. A una mala se puede usar de trastero. Gastaré tiempo y energías en intentar rentabilizarlo, aunque la realidad será que a duras penas lograré no perder algo.
    2.- Quiebro y pierdo el depósito (si es que puedo, ya que va contra mis principios). Me quito el marrón de encima, pero pierdo directamente el depósito. 
    3.- Intento recuperar el depósito proponiendo un pago a plazos que sea inaceptable (no creo que colase tras haber recibido la aprobación de remate ¿?).

    He descrito las que creo son mis opciones por orden propio de preferencia, pero admito ideas.
    ¡Un saludo a todos!
  6. en respuesta a Jotaerre
    -
    #55
    07/12/20 08:13
    UNFORGIVEN

    Buenas, sin perdón la nueva directora de la nueva DGRN, por no respetar ni su apellido, publicando hoy la enésima pataleta contra la Sentencia "San Fermín":

    https://www.boe.es/boe/dias/2020/12/07/pdfs/BOE-A-2020-15783.pdf

    Aunque lo que más llama la atención es que el recurso esté bien argumentado, pero, precisamente por ello, caiga en el error de perder el tiempo ante la DG, cuando todas las resoluciones contra esa doctrina del TS contienen la coletilla de que son los tribunales los que le pueden dar la razón:

    "Pero, el actual titular registral tiene a su disposición los remedios previstos en el
    ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posición jurídica (artículos 66 de la
    Ley Hipotecaria y 117, 594, 601 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin que la
    confirmación del defecto suponga prejuzgar la decisión que los tribunales, en su caso,
    puedan adoptar en orden a la preferencia entre cargas, mediante la interposición de las
    correspondientes tercerías de mejor derecho, o de dominio, o por la ausencia de buena
    fe, con demanda a todos los interesados, evitando su indefensión (cfr. artículos 24 de la
    Constitución Española y 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), como así ha ocurrido en la citada
    Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017".

    Saludos,
  7. #54
    05/12/20 07:57
    ASÍ SE LAS PONÍAN A FELIPE II…

    Buenas, aquí sabemos que Rollo Tomassi tiene la incomprensible exclusiva y, por tanto, el récord, de defender y perder demandas contra los registradores, pero, hombre, si de vez en cuando se le pone en bandeja ganar alguna, esto no cambiará nunca:

    Porque, a ver, el plazo de 2 meses para interponer la demanda contra una calificación, como cualquier plazo que se cuente por meses, INCLUYE agosto aunque sea procesalmente inhábil, ya que se trata de un plazo sustantivo:

    “Por tanto, de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que la exclusión en el cómputo del plazo del mes de agosto pretendida por la apelante resulta improcedente, pues no nos hallamos ante un plazo señalado por días, al que sería de aplicación lo prevenido en el apartado 2 del precepto, sino por meses y subsumible, por tanto, en su apartado 3, en el que claramente se establece que los plazos de la clase del que se concede para la presente acción habrán de computarse de fecha a fecha”
     
    Y, de paso, con esa reciente Sentencia de la AP de Barcelona (y aunque no sean objeto de análisis en la apelación), podemos refrescar otros conceptos:
     
    “Doña Melisa interpuso demanda de juicio verbal para impugnación de la calificación negativa de inscripción del testimonio de la Sentencia de usucapión de fecha 10 de octubre de 2016 por parte del Registrador de la Propiedad núm. 2 de Badalona, contra el indicado Registrador y contra don Onésimo”
     
    Mal, porque la tal Melisa pretendía registrar una Sentencia que cancelaría una inscripción anterior a favor del tal Onésimo, y el verbal contra la calificación no es el proceso adecuado:
     
    “El juicio instado no es el cauce adecuado para discutir un eventual mejor derecho de propiedad. La cancelación de cualquier asiento registral solo procede contra aquél a quien perjudica y a través del procedimiento ordinario correspondiente, sin presencia del registrador”
     
    Razonamiento, recordemos, aplicable también cuando se pretende anular un Decreto de adjudicación ya firme, vía recursos o incidentes en el propio proceso de ejecución donde se dictó.
     
    Saludos,
  8. #53
    23/10/20 09:17
    SANTIAGO, Y... ¿CIERRA, ESPAÑA?

    Buenas, la nueva directora de la antigua DGRN acaba de dar un giro a la doctrina según la cual las ejecuciones contra concursad@s debían tramitarse por el Juzgado mercantil una vez abierta la fase de liquidación, hasta el punto que ni siquiera se debía expedir la certificación solicitada por el Juzgado civil.

    Ciertamente, no era un tema muy frecuente, con lo que solo existían dos RDGRN idénticas, una de 19.01.17 y otra de 24.07.19, y ambas en casos de liquidación por incumplimiento del convenio, que finalizaban así:

    " En la fase de convenio la competencia del juez del concurso puede entenderse como residual y limitada a los supuestos expresamente contemplados en la ley, pero si se tuviera que abrir la fase de liquidación por incumplimiento, el juez retoma todas las competencias, aún mayores que durante la fase común.
    En nuestro caso, acreditada la existencia de los presupuestos que permiten esa ejecución separada, es incuestionable que ha de hacerse a través de la citada causa ya abierta, sometida a la totalidad de su normas procesales, incluida la del precio o valor de tasación a efectos de subasta, sin más alteración que la competencia, que será la del juez del concurso conforme a lo previsto en el artículo 57.3 Ley Concursal". 

    Sin embargo, y debido a la reciente reforma de la Ley Concursal, esta resolución de 09.10.20 publicada hoy...

    https://www.boe.es/boe/dias/2020/10/23/pdfs/BOE-A-2020-12831.pdf

    ... concluye lo contrario, tras transcribir parcialmente esas dos anteriores:

    " Según esta interpretación podría permitirse continuar ante el juez ordinario una ejecución iniciada antes de la apertura de la fase de liquidación, siempre que en el plan de liquidación se declare la innecesariedad de los bienes objeto de ejecución para la actividad profesional o empresarial del concursado".

    Saludos, 



  9. #52
    02/10/20 09:53
    Vamos a ver, vamos a ver...

    ¿Cómo pudo Rollo Tomassi, en febrero de 2019 y al oponerse a un verbal sobre el tema de la Sentencia "San Fermín" alegar, literalmente "También ha de tenerse en cuenta que la Sala 1ª del TS, de donde emana la Sentencia de 7 de julio de 2017, ha admitido ulteriormente un Recurso de Casación nº 3.156/2018 con ocasión del dictado de la SAP de la Sección 12 de Madrid de 27 de abril de 2018. Admisión acaecida por la vía del interés casacional, ante la falta de doctrina precisa de la Sala que, de existir, hubiera determinado su inadmisión", si se acaba de publicar hoy en Cendoj el Auto de admisión, y es de 16 de septiembre de 2020?

    http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/24f4dcbdcbf6061d/20200930

    Nos anuncia Tristán una explosiva exclusiva sobre los amaños de las subastas, pero ¿tendrá algo que ver que Rollo Tomassi sea miembro del CGPJ, y, encima, de la Comisión Disciplinaria que ata en corto a los Jueces?
    ¿No hay aquí, aparte de su conocida prepotencia (por ejemplo, cuando uno fija como indeterminada la cuantía de un verbal registral por ser la doctrina mayoritaria, el tipo se hace el chulo, en claro menosprecio a un colega, así: "(¿?) –lo es unánime", lo que implicaría que conoce TODAS las resoluciones del país), un posible uso de información privilegiada o de tráfico de influencias?

    Vergonzoso, aunque, dentro de unos años, cuando el TS confirme la doctrina de la "San Fermín" (pues, aunque el ínclito lo discuta, sí fija doctrina, pues confirma STS anteriores dictadas con la anterior LEC, simplemente adaptando el redactada de la actual), espero estar vivo aún para partirme el culo de risa, ya que partirle la cara no casa con mi carácter moderado.

    Saludos,


  10. #51
    23/09/20 08:38
     
    ¿Nos hacemos unas P..ILLAS?, o No empecemos a chuparnos las P...AS todavía 

    Buenas, valgan esas dos míticas frases de sendas pelis de culto, que he pixelado para pasar el filtro moral (pese a que la actual configuración de Rankia ya oculta mucho los mensajes de este blog), para comentar la RDGRN, aún con esas siglas pues es de enero, que publica hoy el BOE: 

    Porque, en ella, sencillamente, se torea a un Notario que pidió una calificación sustitutoria, pero no aportó la documentación al Registro sustituto, que le inadmitió a trámite tal calificación por tal motivo, cubriendo la DGRN esa decisión de su subordinado.

    El Notario alegó que la documentación ya estaba en el Registro sustituido, y que hoy en día tener que ir a recogerla allí para llevarla a otro sitio, parece una broma de mal gusto en tiempos de tecnología tan avanzada; también que, al menos, se le pudo haber requerido antes, por analogía con la legislación administrativa y porque así está previsto cuando se recurre a la DGRN. 

    Pues, bien, la DGRN nos regala los ojos con otra de sus piruetas, para sacárselo de encima: “es cierto que esta Dirección General de los Registros y del Notariado es un órgano administrativo y que sus resoluciones tienen naturaleza administrativa. Sin embargo, la inserción de éstas en el ámbito de la función de calificación de los registradores de la propiedad las dota de características muy especiales frente al régimen de la actividad administrativa,…”. 

    Si a ello añadimos que la propia normativa de la calificación sustitutoria prevé que el sustituto requiera al sustituido la “información” que necesite para poder calificar, y que luego es él mismo quien devuelve los documentos a inscribir al sustituido (en este caso, no se obliga a recogerlos al presentador), confirmaremos cómo la administración, en general, vive en un siglo o en otro según le interesa… y, siempre que encuentra un resquicio, en contra del administrado. 

    En fin, saludos. 
  11. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #50
    05/09/20 12:37
    Hola Tristan he seguido tu consejo y he leido muchos articolos tuyos y post, videos...
    Tengo todas las cartas en la mesa. Claras las cargas..pero el contrato de alquiler no puedo ver arrendatario ni arrendador ni he podido contactar con inquilino..por si fuese un fraude...se hizo contrato por año prorrogable y renta logica por lo que entiendo que no lo es..pero no me facilitan contrato completo en juzgado...y eso me extraña...
  12. en respuesta a Kristy20
    -
    Top 100
    #49
    31/08/20 09:56
    Y además de lo que te ha comentado Jotaerre yo quiero añadir que si realmente estás tan verde como parece, quizás deberías plantearte dejar pasar esa subasta y dedicarle algunas horas a leer los 20 ó 30 mejores artículos de este blog. 
  13. en respuesta a Kristy20
    -
    #48
    31/08/20 09:14
    Buenos días, Kristy20, y gracias, pero basta con los conocimientos básicos para responderte: en efecto, la carga que se ejecuta se cancelará, con independencia del precio por el que se adjudique la finca.
    Cuestión aparte es que, cuanto mayor sea la deuda, si el ejecutante está interesado podrá pujar lo que quiera, ya que no tendría que desembolsar un euro de esa deuda.
    Así que, hasta que no se publique la subasta y puedan estudiarse los datos y documentos de la misma, no se sabrá lo que pedir o dejar de pedir.
    Saludos,
  14. #47
    31/08/20 00:37
    Buenas tardes Jotaerre
    Con tu amplia experiencia que opinas de un piso con hipoteca de importe llevadero y posterior anotacion de embargo y emision de certificado de cargas de importe desorbitado emitido por el organismo que iniciará subasta? El que puje llevado el momento y se adjudique se quedará solo con la hipoteca?
    Hay que pedir algo mas aparte de nota simple actualizada  cuando comience subasta? Gracias 
  15. #46
    01/08/20 09:52
    POR EL INTERÉS TE QUIERO, ANDRÉS 

    Buenas, no todo lo que venga de la VALENCIA’s ELEVEN (una banda para el adjudicatario, o el CUPÓN DE LA ONCE para el ejecutado, en el tema de la Ley 1/2013) tiene que se malo. 

    En este reciente Auto, por ejemplo, confirma lo actuado por el Jdo. 19 de Valencia, detallando a quién debe emplazarse como “interesado” en un verbal registral, y especificando que, una vez comparecido, se puede intervenir tanto como co-demandante como co-demandada, a decisión del Juez y según lo legítimo del interés: 

    “Admitida la demanda comparece y se opone a la demanda la titular de dicho Registro D.ª Zulima, acordando posteriormente el Juzgado emplazar como interesados a la mercantil Reconcela S.L. y la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000… 

    En el curso de las actuaciones se persona como tercera interesada la mercantil Reconcela S.L., a la que el Juzgado tiene por personada y parte, e intenta su personación D.ª Ramona en concepto de parte demandante por su condición de ejecutada y anterior cotitular de la vivienda objeto de la calificación …. a la que, por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2018, se le tiene por personada como interesada a los efectos del artículo 328 LH. 

    Posteriormente, por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2018, se confiere traslado a las partes personadas para ser oídas acerca de la posibilidad de tener como interviniente activo o pasivo, respectivamente, a D.ª Ramona y a Reconcela S.L. a los efectos del artículo 13 LEC, y evacuado se dicta auto de 5 de diciembre de 2018 admitiendo la intervención del tercero como demandada de Reconcela S.L. y no así como demandante a D.ª Ramona. 

    Por lo demás, sin alegarse un verdadero interés legítimo para apoyar el éxito de la demanda, limitada a indicar haber sido la anterior cotitular del inmueble al que se refiere la calificación registral que se impugna, pero sin especificar ni concretar en qué medida pudiera beneficiarle o perjudicarle las resultas del litigio, ni así poder inferirse sin más de la sola circunstancia de haber gozado de su anterior titularidad”. 
     
    Saludos, 
  16. #45
    20/07/20 07:43
    UN DÍA VOLVERÉ 

    Buenas, ya es mala pata haber parafraseado un título de Marsé al inicio de la alarma, y que haya sido otro de los ilustres que nos deja, q.e.p.d. 

    Como homenaje póstumo, tomo el título de esa especie de “western” donde se masca la tragedia (a lo “Sin perdón”), para ilustrar la afirmación de que una adjudicación firme es inatacable si no hay mala fe, pero, precisamente, con un ejemplo del caso contrario: 

     
    Porque esa Sentencia confirma la doctrina de la exigencia de buena fe… 
     
    “La cancelación de la inscripción del primer adquirente lo único que hace es colocar al adjudicatario en la cómoda posición pasiva de ser demandado y obligar al verdadero propietario a presentar demanda en un declarativo, como ha sucedido en el presente caso. La inscripción a favor del adjudicatario, además, puede propiciar que, a pesar de que se declare la nulidad del título de enajenación judicial por irregularidades procesales, aparezcan terceros subadquirentes que consumen una posición inatacable por aplicación del art. 34 (como sucedió en las sentencias antes citadas 139/2017, de 1 de marzo, y 147/2009, de 6 de marzo), pero no excluye la posibilidad de que en un juicio declarativo se ejerciten con éxito las acciones correspondientes al propietario, cuyo límite de defensa es que la adquisición del adjudicatario sea irreivindicable conforme al derecho sustantivo, tal y como con claridad resulta del art. 594 LEC”. 
     
    … pero para excluir su aplicación al caso concreto. 
     
    La lástima es que, a diferencia de esa novela y película, las Sentencias no suelen tener una estructura “artística”, sino que acostumbran a anticipar el desenlace ya en los párrafos previos, malogrando cualquier sorpresa final. Si los ordenásemos para lograr un crescendo, serían: 
     
    “ni ejecutante ni adjudicataria pusieron en conocimiento del juzgado la ocupación de la plaza, de modo que no se hizo anuncio de tal posesión en la subasta, donde se indicó que no constaba la existencia de ocupantesdiferentes del ejecutado, impidiendo la aplicación de los arts. 661, 675 LEC así como la interposición de una tercería (arts. 595 y 596 LEC), cuando por la situación de la plaza en un edificio de plazas de garaje que integra una comunidad de propietarios para su explotación resultaba fácil comprobar quién era propietario y pagaba las cuotas de comunidad de la plaza embargada, lo que sí hizo una vez que se le adjudicó la plaza, al dirigirse entonces a la comunidad para que le facilitara la posesión”. 
     
    Seguido de: 
     
    “tal y como resulta de la documental obrante en las actuaciones, el Sr. Basilio, marido de la adjudicataria, Sra. Serafina , es el abogado que firmó el acta de la subasta en representación de Telefónica, intervino como letrado en representación de las apelantes en la vistapara la adopción de medidas cautelares que dio lugar a la anotación de la demanda; que fue la recurrente quien aportó como prueba documental en la vistadel juicio verbal de tutela sumaria de la posesión interpuesto por la ahora actora el acta notarial de requerimiento en cuya diligencia el notario manifiesta que se persona en la notaría D. Basilio abogado, casado, en régimen de separación de bienes con la adjudicataria D.ª Serafina, para que remita a la Comunidad de Propietarios del Edificio de plazas de garaje la certificación de la que resultaba que ella era titular registral”. 
     
    Para concluir, debido a la mala fe de la ejecutada en connivencia con la adjudicataria, con: 
     
    “Por todo lo anterior hemos de concluir que la adjudicataria no adquirió de modo irreivindicable y que, en consecuencia, la sentencia recurrida no ha infringido el art. 34 LH ni es contraria a la doctrina de esta sala”. 
     
    Saludos, 
  17. en respuesta a Jotaerre
    -
    #44
    17/07/20 11:36
    Rollo TOMASSI 

    Buenas, a partir de ahora me referiré a quien ya sabemos (el colega exclusivo de los registradores) como ese supuesto personaje de “L.A.Confidencial”, causante de todos los males… aunque también puede ser la clave para resolver algún caso...

    Precisamente al hilo del anterior mensaje, si allí el problema de fondo (subsanable, pero no) era “que el titular registral de la finca no ha sido parte en el procedimiento de ejecución ni consta que haya tenido la posibilidad de intervenir”, se entiende que inscrito con posterioridad a la demanda, aquí la AP de mi querida Vetusta abre una vía de escape: 

    Primero, porque matiza la necesidad de ser demandado el titular registral… 

    “No puede obviarse, sin embargo, que la indicada sentencia del Tribunal Constitucional (de 08.04.13) parte del hecho de que el tercero propietario de la finca no fue conocedor de la existencia del procedimiento, ni siquiera extraprocesalmente, de donde concluye la situación de indefensión merecedora de amparo”. 

    … pero, luego, por este “plot twist” que provoca la autora de la calificación negativa en su oposición (es decir, quien la redactó, Rollo Tomassi): 

    “y que la propia Registradora al contestar a la demanda entendía que debería procederse a la inscripción del título si la tercera propietaria fuese llamada a estos autos y no defendiera sus intereses, pues entonces habría de considerarse que prestaba su consentimiento a la petición formulada en la demanda. 

    Debe tenerse en cuenta que fue la propia registradora demandada quien interesó la presencia del tercero propietario en este proceso e introdujo la posibilidad de analizar si medió o no indefensión en este caso, dándole así una dimensión que excede del examen formal de la corrección de la calificación cuestionada”. 
     
    Es decir, a semejanza de lo que exige la Sentencia “San Fermín”, esto es, demandar a los titulares de las cargas posteriores que se pretenden cancelar, hubiera aceptado registrar si en el verbal contra la calificación hubiera intervenido la titular registral… solución que propone Rollo Tomassi y que resolvería muchos de estos casos, pues. 
     
    Aunque, como también suele suceder, el desenlace no está a la altura, porque la sociedad titular registral en ese caso, si bien no fue demandada en la ejecución, sí hubiera podido intervenir en la misma, ya que quedaba claro que conocía su existencia porque su administrador era el fiador sí demandado, que, además, era también apoderado de la ejecutada. 

    Saludos, 
  18. #43
    16/07/20 08:19
    NO HABLARÁS EN CLASE

    Buenas, ¿alguna vez os han calificado una adjudicación con defectos supuestamente subsanables que, de hecho, son insubsanables?

    Pues eso es lo que le ocurrió a un recurrente, que, al amparo del art. 42.9º LH, pidió la anotación preventiva de su derecho (que solo difiere de la suspensión del asiento de presentación en que se refleja con mayor detalle el título, y permite ampliar el plazo de subsanación sin tener que seguir presentándolo):

    "Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
     9.º El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por algún defecto subsanable...".

    ¿Y cómo lo resuelve la DGSJyFP?
    Pues, de entrada, considerando que, de hecho, el defecto era insubsanable:

    https://www.boe.es/boe/dias/2020/07/14/pdfs/BOE-A-2020-7835.pdf 

    "Pero constando, como se ha dicho, que el titular registral de la finca «no ha sido parte en el procedimiento de ejecución ni consta que haya tenido la posibilidad de intervenir» el defecto ha de ser considerado insubsanable, en el sentido registral del término".

    Y, aquí está lo gracioso del tema, la "señu" DGSJyFP aprovecha para enviar un recadito a sus subordinados:

    "procede ahora recordar al registrador su obligación de cuidar la redacción de sus notas de calificación para evitar usar un encabezado o comienzo relativo a «defectos subsanables» para notificar defectos que el registrador en realidad considera y trata como insubsanables".

    Saludos,



  19. en respuesta a tonigs
    -
    Nuevo
    #42
    11/07/20 09:27
    muchas gracias, muy amable, un saludo
  20. en respuesta a bilib
    -
    #41
    09/07/20 17:17
    Hola Bilib,

    Envíale un mensaje a través del blog o sino contratale a través de la entrada de colaboradores de Tristán.

    Mucha suerte. 

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