El procedimiento de ejecución judicial comienza con la presentación de demanda (Art. 685) en la que el acreedor deberá hacer constar los hechos y razones jurídicas que determinen la certeza, subsistencia y exigibilidad de su crédito, así como la cantidad que por todos los conceptos reclama. A la demanda se acompañarán los documentos que relaciona el Art. 685.2. de la L.E.C.. Aparte del título de crédito inscrito, el Art. 685.2 de la L.E.C. exige que el ejecutante acompañe los documentos a que se refiere el Art. 550 y, en sus respectivos casos, los Arts. 573 y 574 de la Ley.
Si la hipoteca, como es habitual, se constituyó en garantía de la devolución de un préstamo con interés variable o de saldo en cuenta corriente es obligado aportar con la demanda tanto el documento “fehaciente” (intervenido por Notario del modo previsto en el Art. 218 del Reglamento Notarial) que acredite haberse practicado la liquidación de deuda en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, así como el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible (Arts. 573 y 574).
Desde la reforma procesal que tuvo lugar por Ley de 30 de abril de 1992 para el conocimiento de la demanda de ejecución hipotecaria sobre bienes inmuebles es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca (Art. 684.1), sin que sean aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Ley.
La ejecución se despachará por las cantidades líquidas que reclame el acreedor hipotecario por principal e intereses (ordinarios y moratorios).
El Art. 575.2 veta expresamente al juzgador la posibilidad de rechazar de oficio la demanda ejecutiva en aquellos supuestos en los que entienda que la cantidad debida es distinta a la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva.
En la ejecución hipotecaria, al contrario que en la ordinaria, no es necesario despachar ejecución por cantidades presupuestadas que puedan devengarse en la ejecución (Art. 575.1). Tal inclusión únicamente procede y tiene sentido en el procedimiento ordinario de ejecución dineraria puesto que en él se pretende garantizar el pago futuro del crédito inicialmente ilíquido por intereses y costas permitiendo que el embargo se trabe sobre el inmueble y se inscriba en el Registro de la Propiedad por esos conceptos del crédito (Arts. 575.1 y 613.3 de la L.E.C.). Ahora bien, cuando de bienes hipotecados se trata no corresponde despachar ejecución por cantidades ilíquidas presupuestadas ni tampoco cabe la anotación registral de las mismas prevista en el Art. 166 del Reglamento Hipotecario. En la ejecución hipotecaria necesariamente hay que estar a la garantía pactada en la escritura de hipoteca que ya tuvo anterior acceso al Registro de la Propiedad, sin necesidad de que se despache ejecución por esas sumas.
NOTA: Quiero recordar que el presente texto es obra del juez magistrado Don Agustín Gómez Salcedo