Olvídate de la especulación, la ganancia y demás.
La acción, la tenga quien la tenga, conlleva un contrato con la sociedad, te convierte en socio. A partir de ahí, hagas lo que hagas con la acción o cuáles sean tus intereses, hay que aplicar las normas generales del Código Civil para los contratos, entre los que destaco el artículo 1256: "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".
Y hacerle a uno perder gran parte del valor de su participación y no darle opción a ampliarla, es abusar de una posición por parte del consejo en beneficio de otros sujetos concretos. Reitero lo que ya dije en otro hilo:
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Hasta donde yo llego, el artículo 296 de la Ley de Sociedades de Capital establece que "El aumento del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales".
¿Acaso existe una junta en la que se acordase la ampliación del Santander?. Si es así, ¿por qué pilló a todo el mundo de sorpresa pese a tener millones de accionistas?
(no olvidemos que la ampliación de septiembre de 2014 por el tema "Brasil" se acordó en junta de accionistas)
Cierto es que el artículo 297 permite ciertas delegaciones pero, en cualquier caso, el acuerdo ha de haber sido adoptado por la junta y tiene que haber una mínima información a los accionistas antes de esa delegación. Y no existe ninguna causa especial que admita una ampliación "sui generis" ni cabe jurídicamente la "delegación en blanco" que es precisamente lo que quiere impedir la ley.
Por otro lado, el artículo 304 y siguientes del mismo texto legal establecen las condiciones del derecho de preferencia del accionista, estableciendo que "...cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea". Eso no se ha llevado a cabo en esta ampliación del SAN, colocadas a dedo. Y no estamos en el caso de absorción de sociedades, obligaciones o conversiones.
Si se ha excluido con presunta base legal, ¿se han cumplido los condicionantes del art. 308? Me temo que no. ¿Acaso ha habido junta?
El consejo de administración no es la junta de accionistas, y, en cualquier caso, no puede suplir sus decisiones.
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Y añado el remate del art. 7.2 del Código Civil: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo".