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Aedas Home (AEDAS): seguimiento de la acción

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Re: Aedas Home (AEDAS): seguimiento de la acción

NUEVO ESCRITO A CNMV - OBSERVACIONES EN RELACIÓN A LA OPA DE NEINOR SOBRE AEDAS (1 DE 2)

 
Madrid, 12 de octubre de 2025 

Asunto: Observaciones sobre la OPA de Neinor Homes sobre Aedas Homes

En mi condición de accionista minoritario de Aedas Homes, S.A. (en adelante “Aedas”), y como continuación de mis cartas anteriores de 11 y 14 de agosto de 2025, me dirijo a esa Comisión con el fin de formular las siguientes observaciones adicionales en relación con el anuncio de oferta pública voluntaria de adquisición (“la Oferta”) formulada por Neinor Homes, S.A. (en adelante, el “Oferente”). 

En particular, quiero referirme, como cuestión novedosa, a los criterios a tener en cuenta a la hora de determinar el precio equitativo en caso de una segunda OPA de tipo obligatorio, así como invitar a la reflexión sobre la estructura jurídica y finalidad subyacente en la actual Oferta. 
 
1.      Antecedentes 
 
Neinor califica la Oferta como OPA voluntaria dirigida al 100 % de las acciones de Aedas y la condiciona a que las instrucciones de aceptación comprendan acciones representativas de, al menos, el 75 % de su capital social. 
 
No obstante, Neinor ha suscrito un compromiso irrevocable de aceptación con el accionista mayoritario de Aedas, el fondo estadounidense Castlelake, a través de su vehículo inversor Hipoteca 43, titular de aproximadamente un 79,02 % del capital social. 
 
De este modo, en la Oferta están aseguradas de antemano: 
 
·        La condición de alcanzar el umbral del 75 % del capital de Aedas; y 
 
·        La toma de control de Aedas por parte de Neinor. 

En la práctica, las condiciones de la Oferta son tales que no cabe posibilidad de OPA competidora. 

Por otra parte, la contraprestación ofrecida presenta las siguientes singularidades relevantes: 

·        Se formula con un descuento significativo (del 10,3% antes del ajuste por dividendos) respecto del rango de cotización de Aedas en el cierre anterior a la fecha del anuncio, así como respecto del precio medio de cotización de Aedas en los meses previos inmediatamente anteriores al anuncio de Oferta. 
 
·        Supone, además, un descuento superior al 30 % sobre el valor liquidativo (NAV) de Aedas, según reconoce la propia Neinor en la documentación presentada ante la CNMV, en la que se describe la operación como la “adquisición de una cartera prime valorada en c. €2.000 M de GAV (c. 20.200 viviendas) con un descuento del 30 % sobre NAV”. 

Este descuento del 30% sobre NAV, según afirma la propia Neinor en la Nota de Prensa que acompaña la Oferta, se ha efectuado de forma conservadora, lo que permite inferir que el descuento real sobre NAV podría ser incluso superior, teniendo en cuenta la evolución reciente del mercado residencial en España: 

la cartera de AEDAS se ha valorado de forma conservadora con un descuento del 30% sobre NAV (…). Esto implica un precio medio de adquisición de c.€1.000/m² para la cartera total y €634/m² para su banco de suelo7, lo que refuerza el elevado potencial de revalorización implícito en la operación” 
 
2.      Sobre la consideración del precio de la Oferta como “precio equitativo” 

Neinor sostiene que, aunque la Oferta se formula con carácter voluntario y, por tanto, con precio libre, la contraprestación ofrecida cumple los requisitos de “precio equitativo” previstos en la normativa de OPAs. 

Sin embargo, tal afirmación resulta jurídicamente incorrecta y potencialmente confusa para los inversores. 

En mi carta de 11 de agosto de 2025, solicité a la CNMV que revisara la consideración de la contraprestación como “precio equitativo” a los efectos del artículo 9 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio (Real Decreto 1066/2007). Nos remitimos a la argumentación jurídica expuesta en dicha carta. A modo de resumen: 

       i.          El Oferente no ha acreditado ninguna adquisición previa de acciones de Aedas en los 12 meses anteriores a la fecha del anuncio, por lo que no existe “precio más elevado que haya pagado o acordado” Neinor por los mismos valores en el período de referencia, en el sentido del artículo 9.1 del Real Decreto 1066/2007.  

En ausencia de transacciones previas, de acuerdo con el artículo 9.3 del Real Decreto 1066/2007 en caso de que “la oferta obligatoria deba formularse sin haberse producido previamente la adquisición por el oferente (…) de las acciones de la sociedad afectada en el período de doce meses antes referido”, tal y como sucede en la presente Oferta, “el precio equitativo no podrá ser inferior al calculado conforme a las reglas de valoración contenidas en el artículo 10.” 

     ii.          El precio acordado en el “compromiso irrevocable” suscrito por Neinor con el accionista mayoritario Hipoteca 43/Castlelake no constituye referencia válida como “precio equitativo” a los efectos del artículo 9 del Real Decreto 1066/2007 
 
Precisamente el artículo 110.2 de la Ley 6/2023 habilita a la CNMV a corregir el citado precio cuando éste “se haya fijado por acuerdo entre comprador y vendedor”, tal y como claramente sucede en este caso a la vista de la documentación de la Oferta y del citado “compromiso irrevocable”. 
 
    iii.          El precio de la Oferta se encuentra por debajo del límite inferior del rango de cotización establecido en el artículo 9.4.c) del Real Decreto 1066/2007, lo que habilita a la CNMV a corregir el precio planteado como contraprestación en la Oferta. 
 
En este sentido, debe tenerse en cuenta el precedente de la OPA sobre Deoleo, S.A. formulada por Ole Investments, B.V., y autorizada por CNMV el 25 de noviembre de 2014. Se trataba de una OPA voluntaria y la CNMV corrigió el precio inicialmente planteado por el oferente como equitativo por este motivo, en aplicación del artículo 9.4.c) del Real Decreto 1066/2007.

Por ello, debería exigirse al Oferente modificar el Folleto para reflejar expresamente que la contraprestación ofrecida no constituye “precio equitativo” a los efectos del artículo 9 del citado Real Decreto, ni se ha determinado conforme a los métodos objetivos allí previstos. 

(Alternativamente, si el Oferente insiste en la mantener la consideración de “precio equitativo” en la Oferta, debería revisarse en detalle y, en su caso, ajustarse tras requerir el correspondiente informe de valoración independiente, a partir de la aplicación de criterios de valoración objetivos y comúnmente aceptados, conforme al artículo 10 del Real Decreto 1066/2007). 

La consideración del precio como “precio equitativo” resulta fundamental para que los accionistas de Aedas puedan tomar una decisión informada sobre la Oferta. 

En particular, para que puedan evaluar el escenario de posible obligación de Neinor de formular una segunda OPA obligatoria, tras liquidarse la Oferta. 

En este sentido, procedería una segunda OPA obligatoria a precio equitativo si se produce una toma de control de Aedas tras liquidarse la Oferta, salvo que se verifiquen las excepciones previstas en el apartado f) del artículo 8 del Real Decreto 1066/2007. La apreciación de estas excepciones exige revisar cuidadosamente si la contraprestación de la Oferta constituye “precio equitativo”, como pretende el Oferente. 

Además, la consideración de la contraprestación como “precio equitativo” reviste especial importancia, dado el estrecho margen existente (alrededor del 10 % del capital) para alcanzar los umbrales que permiten el ejercicio de la compraventa forzosa (squeeze-out) y la exclusión de cotización de Aedas[1]

3.      Sobre la determinación del “precio equitativo” en caso de segunda OPA obligatoria 

A la vista de la experiencia de recientes OPAs (p.ej. la del BBVA sobre Sabadell), resulta fundamental que los inversores conozcan de antemano los criterios aplicables para la determinación del precio equitativo aplicable en caso de segunda OPA de tipo obligatorio. 

En el caso de la Oferta, la Ley 6/2023 del Mercado de Valores regula claramente cómo proceder. 

El artículo 110 de la Ley 6/2023 establece las siguientes reglas para determinar el “precio equitativo”: 

“1. Se entenderá que el precio es equitativo cuando, como mínimo, sea igual al precio más elevado que haya pagado o acordado el obligado a formular la oferta o las personas que actúen en concierto con él por los mismos valores durante un período de tiempo anterior a la oferta determinado reglamentariamente y en los términos que se establezcan. 

2. No obstante, la CNMV podrá modificar el precio así calculado en las circunstancias y según los criterios que se establezcan reglamentariamente. 

Entre las mencionadas circunstancias se podrán incluir, entre otras, las siguientes: que el precio más elevado se haya fijado por acuerdo entre el comprador y el vendedor; que los precios de mercado de los valores en cuestión hayan sido manipulados; que los precios de mercado, en general, o determinados precios, en particular, se hayan visto afectados por acontecimientos excepcionales; que se pretenda favorecer el saneamiento de la sociedad. 

Entre los referidos criterios podrán incluirse, entre otros, el valor medio del mercado en un determinado periodo; el valor liquidativo de la sociedad u otros criterios de valoración objetivos generalmente utilizados.” 

De acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley 6/2023, se entenderá que el precio es equitativo cuando, como mínimo, sea igual al precio más elevado que haya pagado o acordado el obligado a formular la oferta o las personas que actúen en concierto con él por los mismos valores durante el período reglamentario anterior. 

No obstante, la propia norma habilita en el artículo 110.2 de la Ley 6/2023 a la CNMV para modificar ese precio en caso de que “el precio más elevado se haya fijado por acuerdo entre comprador y vendedor.” 

El artículo 110.2 de la Ley 6/2023 reproduce lo dispuesto en el artículo 5 (Protección de los accionistas minoritarios, oferta obligatoria y precio equitativo) de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a las ofertas públicas de adquisición (“la Directiva”). 

El Artículo 5 de la Directiva en su apartado 4 se refiere expresamente a situaciones como las de la presente Oferta en las que “el precio más elevado se haya fijado por acuerdo entre el comprador y vendedor” y permite a los Estados Miembros facultar al supervisor para corregir el citado precio más elevado cuando este precio más elevado ha sido fijado por acuerdo entre el comprador y un vendedor:

“(…) los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades supervisoras a modificar el precio contemplado en el primer párrafo en circunstancias y según criterios claramente determinados. A tal fin, los Estados miembros podrán elaborar una lista de circunstancias en las que el precio podrá modificarse al alza o a la baja, tales como, por ejemplo, en caso de que el precio más elevado se haya fijado por acuerdo entre el comprador y un vendedor (…)” 

La OPA de Neinor encaja plenamente en el supuesto del artículo 110.2 de la Ley 6/2023 y del Artículo 5.4 de la Directiva, pues el “precio más elevado” resulta directamente del acuerdo bilateral e irrevocable con Castlelake, que representa cerca del 80 % del capital. Se trata, por tanto, de un precio negociado entre un solo comprador y vendedor, no de una transacción competitiva de mercado. 

En definitiva, en virtud del acuerdo irrevocable suscrito con Castlelake, Neinor ya dispone de prácticamente el 80% de los derechos de voto de Aedas asegurados (si se añade la autocartera de Aedas). 

Las características de este acuerdo son singulares de la Oferta de Neinor sobre Aedas, que justifican que la Oferta tenga un tratamiento diferenciado de otros ejemplos recientes de OPA en el mercado español[2]

A modo de conclusiones: 

·        La existencia del acuerdo previo y compromiso irrevocable entre Neinor y Castlelake determinan para el caso de segunda OPA de tipo obligatorio la aplicación de la regla especial para determinar el precio equitativo prevista en el artículo 110.2 de la Ley 6/2023. 
 
·        En aplicación del artículo 110.2 de la Ley 6/2023, el precio equitativo en la segunda OPA obligatoria de Neinor sobre Aedas no puede ser la contraprestación de la Oferta (en la primera OPA), ya que constituye un precio “fijado por acuerdo entre comprador y vendedor”, que bloquea prácticamente el 80% de los derechos de voto de Aedas. 
 
·        El hecho de que otros accionistas de Aedas hayan podido, en su caso, aceptar la primera Oferta, no enerva la potestad de la CNMV de exigir la determinación de un precio equitativo conforme a lo previsto en el artículo 110.2 de la Ley 6/2023. 

La razón fundamental es que dichas aceptaciones serían irrelevantes, porque ya sabemos ex ante, que el éxito de la Oferta (condición del 75% del capital de Aedas) y el cambio de control están asegurados por Neinor, debido al compromiso irrevocable con Castlelake. 

(Además, dichas aceptaciones representarían un porcentaje relativamente poco significativo del capital de Aedas en este escenario, en la práctica, menos del 10% de los derechos de votos de Aedas, en contraste con aproximadamente 80% que tiene bloqueado Neinor, mediante compromiso irrevocable con un accionista). 

·        En definitiva, el compromiso irrevocable alcanzado con Castlelake/Hipoteca 43 sobre el 79,02% del capital de Aedas no es válido como “precio equitativo”, toda vez que se alcanza por parte de un solo comprador con un solo vendedor (que además es el accionista de control con un porcentaje elevadísimo, del 79,02%). 
 
·        La CNMV debe exigir la determinación del precio objetivo conforme otros criterios objetivos de valoración de Aedas, en particular, por remisión a las reglas previstas en el artículo 10 del Real Decreto 1066/2007. 
 
·        Es fundamental que la Oferta describa con precisión el escenario de segunda OPA obligatoria y el criterio para determinar el precio equitativo, que permita a los accionistas de Aedas adoptar una decisión informada sobre la Oferta. 

En definitiva, solicitamos a la CNMV que exija incluir en el Folleto de la OPA que, en caso de segunda OPA obligatoria, el precio equitativo deberá determinarse conforme a los criterios establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 1066/2007, sin que sean de aplicación los establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 1066/2007 (salvo, en su caso, para determinar un precio mínimo), en aplicación del artículo 110.2 de la Ley 6/2023 del Mercado de Valores. 

[1] En este sentido, habida cuenta del compromiso irrevocable suscrito por Neinor con Castlelake relativo al 79,02% de los derechos de voto (al que habría que añadir la autocartera de Aedas), la excepción a la obligación de formular OPA obligatoria en caso de que el Oferente no alcance un porcentaje de aceptación del 50% de los derechos de voto se verificaría con un número muy bajo de acciones de Aedas, aproximadamente en torno al 10% de su capital (10% = 50% del 20% aproximado del free float no afecto al compromiso irrevocable, al que se dirige la Oferta), según artículo 8.f del Real Decreto 1066/2007. [2] Así, por ejemplo, en el caso de OPA del BBVA sobre Sabadell, BBVA no contaba con acuerdo previo irrevocables con accionista(s) de referencia de Sabadell que le asegurasen el control y el éxito de la OPA. Asimismo, en la OPA de Lar España formulada por Helios Re, existían distintos acuerdos con múltiples accionistas distintos e independientes de Lar España, ninguno de los cuáles por sí solo otorgaba el control ni aseguraba el éxito de la OPA, lo que robustecía la consideración del precio alcanzado en dichos acuerdos como referencia válida para determinar el precio objetivo, a diferencia de lo que sucede en la OPA de Neinor sobre Aedas. Además, en la OPA de Lar España la contraprestación ofertaba incluía una atractiva prima respecto a la última cotización de la acción de Lar España, a diferencia de lo que sucede la OPA de Neinor sobre Aedas.   

 
[2] Así, por ejemplo, en el caso de OPA del BBVA sobre Sabadell, BBVA no contaba con acuerdo previo irrevocables con accionista(s) de referencia de Sabadell que le asegurasen el control y el éxito de la OPA. 

Asimismo, en la OPA de Lar España formulada por Helios Re, existían distintos acuerdos con múltiples accionistas distintos e independientes de Lar España, ninguno de los cuáles por sí solo otorgaba el control ni aseguraba el éxito de la OPA, lo que robustecía la consideración del precio alcanzado en dichos acuerdos como referencia válida para determinar el precio objetivo, a diferencia de lo que sucede en la OPA de Neinor sobre Aedas. Además, en la OPA de Lar España la contraprestación ofertaba incluía una atractiva prima respecto a la última cotización de la acción de Lar España, a diferencia de lo que sucede la OPA de Neinor sobre Aedas.  
 
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Re: Aedas Home (AEDAS): seguimiento de la acción

 NUEVO ESCRITO A CNMV - OBSERVACIONES EN RELACIÓN A LA OPA DE NEINOR SOBRE AEDAS (2 DE 2) 
(cont.)

4.      Reflexiones finales sobre la estructura jurídica y la finalidad real subyacente a la Oferta 

¿Se está formulado una OPA voluntaria en fraude de ley?

Llegados a este punto, resulta oportuno reflexionar sobre cuál es la necesidad real o económica de lanzar una OPA voluntaria por parte de Neinor con la condición de alcanzar el 75% del capital de Aedas, cuando Neinor ya tienen asegurada la adhesión del 79,02 % del capital de Aedas en virtud del compromiso irrevocable suscrito con Castlelake/Hipoteca 43 (en la práctica, del 80% si se añade la autocartera de Aedas). 

¿Qué sentido tiene estructurar la Oferta como OPA voluntaria cuando la condición de alcanzar el 75% del capital de hecho ya está acordada y asegurada por Neinor con el accionista de control de Aedas, y dado que los términos prefijados en el compromiso irrevocable que se adjunta a la Oferta podrían haberse vehiculado mediante una compraventa directa? 

Si la transmisión del control se hubiera instrumentado mediante una compraventa directa acciones entre Neinor y Castlelake, previsiblemente Neinor habría tenido que lanzar OPA obligatoria conforme a los artículos 108 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores, con precio equitativo sujeto a supervisión de la CNMV, etc. 

Una respuesta posible (máxime a la vista del significativo descuento de la Oferta respecto del NAV de Aedas y respecto a la cotización de Aedas previa a la Oferta) es que la forma jurídica elegida está facilitando a Neinor eludir el régimen de OPA obligatoria a precio equitativo a todos los accionistas minoritarios, teniendo en cuenta los criterios de valoración previstos en el artículo 10 del Real Decreto 1066/2007, entre ellos el valor liquidativo o NAV. Asimismo, si tras liquidarse la Oferta Neinor alcanza el 90 % del capital, tendría derecho a exigir la compraventa forzosa (squeeze-out) del resto de acciones de Aedas al precio de la propia Oferta. 

En definitiva, la configuración de la Oferta como OPA voluntaria pero con un pretendido precio equitativo, permite a Neinor alcanzar ciertas ventajas en cuanto a posible evitación del régimen imperativo de las OPAs obligatorias; y en cuanto al beneficio de una potencial compraventa forzosa (squeeze-out). 

Se presenta la Oferta como abierta al mercado cuando, en realidad, el éxito de la OPA está prefijado y asegurado ex ante mediante acuerdo entre un solo comprador y un solo accionista de control, con potencial menoscabo de la protección de accionistas minoritarios que pretende la Ley 6/2023 del Mercado de Valores y la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a las ofertas públicas de adquisición. 

Lo anterior podría entenderse como una coacción a los accionistas minoritarios, que se verían amenazados en caso de no acudir a la Oferta, tal y como está planteada, con un escenario futuro de falta de liquidez de la acción, alteración de la política de dividendos y nueva dirección estratégica y de negocio. 

Régimen de OPA obligatoria y protección de minoritarios
 

Hay que tener en cuenta que, en el caso presente, el cambio de control no es meramente financiero, sino cualitativo. 

El actual accionista de referencia, Castlelake, actúa como inversor financiero, sin vocación industrial ni intervención directa en la gestión de Aedas. El nuevo accionista, Neinor Homes, es una sociedad competidora de Aedas y operadora del mismo sector de promoción inmobiliaria, cuyo interés natural es integrar o influir decisivamente en la gestión de Aedas, su estrategia de negocio, cartera de suelos y pipeline de proyectos. En su página web, se ha anuncia la operación como “fusión”. 

Por tanto, la operación no representa solo una continuidad accionarial con un nuevo socio financiero, sino una transformación sustancial del modelo de gobierno y de negocio de Aedas, que afecta directamente al perfil de riesgo y retorno de la inversión de los minoritarios. 

En este contexto, el derecho de salida del accionista minoritario adquiere un carácter especialmente relevante: no se trata solo de la garantía de percibir un mismo precio nominal que el accionista mayoritario, sino de que el minoritario debería poder decidir su salida, en términos equitativos, y si desea o no seguir vinculado a una sociedad controlada por un grupo empresarial del mismo sector, cuyas decisiones estratégicas, tal y como ya se ha anunciado públicamente, van a alterar profundamente el negocio, la política de dividendos, y la independencia en la gestión. 

De este modo, con la actual configuración de la Oferta, Neinor puede alcanzar —por vía en apariencia formal lícita— el mismo resultado de toma de control que una OPA obligatoria, pero sin asumir la carga de ofrecer un precio equitativo a los minoristas determinado conforme a los criterios del artículo 10 del Real Decreto 1066/2007, pudiendo incluso llegar a la exclusión de cotización de Aedas a un precio que, en la práctica, no es otro que el fijado unilateralmente por el Oferente con un único accionista de control. 

Desde la perspectiva jurídica, se suscita la duda sobre si esta configuración de la Oferta presenta rasgos propios de los supuestos de fraude de ley (art. 6.4 del Código Civil) y abuso del derecho (art. 7.2 del Código Civil), al utilizarse una forma jurídica en apariencia válida, pero con el propósito de obtener un resultado que contraviene la finalidad protectora de la norma sobre OPAs (la defensa de los accionistas minoritarios ante un cambio de control) y entraña potencial daño para terceros. 

Por supuesto, Neinor es libre de comprar y Castlelake de vender, acciones de Aedas al precio que libremente acuerden. 

Pero, cuando se verifica un supuesto de cambio de control de una sociedad cotizada española, en nuestro mercado deben respectarse las garantías para los accionistas minoritarios que se derivan del régimen de OPA obligatoria, tanto en nuestra Ley 6/2023 del Mercado de Valores, como en la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a las ofertas públicas de adquisición. 

La pretensión de Neinor de que la Oferta, por ser OPA voluntaria dirigida al 100% de accionistas asegura el principio de igualdad de trato por ofrecer el mismo precio a Castlelake y a los minoritarios, olvida que la finalidad protectora de la ley respecto de los minoristas no se agota en que el precio ofrecido sea igual a todos los accionistas. 

Es preciso garantizar un verdadero derecho de salida del accionista minoritario, ante un cambio tan sustancial de control y de dirección empresarial, como el que se produce en la Oferta, y con un precio equitativo efectivamente sometido a control de la CNMV; en particular, cuando no se han acreditado transacciones previas sobre acciones de Aedas distintas de las concertadas por el Oferente con el accionista de control, tal y como se ha reiterado en este escrito. 

En suma, cabe concluir que la estructura escogida por Neinor como OPA voluntaria con precio equitativo suscita dudas sobre su finalidad jurídica y económica real y parece cumplir una función instrumental, que tiene por resultado frustrar la finalidad y garantías del régimen de OPA obligatoria en cuanto a la protección de minoritarios, ante la toma de control de una sociedad cotizada. 

5.      Conclusiones 

Por ello, solicito a esa Comisión que: 

  1. Examine si el “compromiso irrevocable” entre Neinor y Castlelake que acompaña la Oferta constituye un negocio de apariencia lícita, pero que sirve de cobertura a la verdadera realidad negocial, que es una compraventa de directa de acciones con cambio de control de Aedas, con el resultado de eludir el régimen de OPA obligatoria previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley 6/2023 del Mercado de Valores. 

La consecuencia sería la exigencia a Neinor de lanzar OPA obligatoria respecto del resto de acciones de Aedas en manos de accionistas minoritarios no afectados por el “compromiso irrevocable” suscrito por Neinor y Castlelake, con determinación de “precio equitativo” conforme a los métodos de valoración previstos en el artículo 10 del Real Decreto 1066/2007. 

2. Alternativamente: 

2.1. Requiera al Oferente a modificar el Folleto de la Oferta para reflejar expresamente que la contraprestación ofrecida no constituye “precio equitativo” a los efectos del artículo 9 del citado Real Decreto, ni se ha determinado conforme a los métodos objetivos allí previstos.

[O bien, si el Oferente insiste en la mantener la consideración de “precio equitativo” en la Oferta, debería revisarse la contraprestación y, en su caso, ser ajustada por CNMV tras requerir el correspondiente informe de valoración independiente, con aplicación de criterios de valoración objetivos y comúnmente aceptados, conforme al artículo 10 del Real Decreto 1066/2007, conforme a las habilitaciones previstas en los artículos 9.4 del Real Decreto 1066/2007 y 110.2 de la Ley del Mercado de Valores]

2.2. Requiera al Oferente a modificar el Folleto de la Oferta para informar sobre el supuesto de posible segunda OPA obligatoria a precio equitativo, si tras liquidarse la Oferta, Neinor no logra el 50% de los derechos de voto a los que va dirigido, excluyendo el porcentaje de acciones propiedad de Castlelake y la autocartera de Aedas, ya comprometidos de forma irrevocable. 

2.3. Requiera al Oferente a modificar el Folleto de la Oferta para indicar que, en caso de segunda OPA obligatoria, el precio equitativo de la OPA obligatoria deberá determinarse conforme a los criterios establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 1066/2007, sin que sean de aplicación los establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 1066/2007 (salvo, en su caso, para determinar un precio mínimo), conforme al artículo 110.2 de la Ley del Mercado de Valores. 

2.4. Declare que, en todo caso, cualquier eventual compraventa forzosa o squeeze-out derivada de la Oferta deberá realizarse a un “precio equitativo” determinado conforme a los criterios del artículo 10 del Real Decreto 1066/2007, y no al precio de la Oferta voluntaria, conforme al artículo 116 de la Ley 6/2023 del Mercado de Valores. 

*** 
Quedo a disposición de esta Comisión para cualquier cuestión.  

Atentamente,