Los Juzgados de lo Social también son los competentes para los procedimientos cuando se quiere demandar a la Seguridad Social, al Servicio de Empleo y al Fondo de Garantía Salarial por denegaciones de prestaciones. Y un contencioso es un demanda y se le llamaba administrativo porque hace referencia a un hecho administrativo. Lo de llamar contencioso a las demandas solo es un mero tabú verbal que se usa, solo por cuestiones estéticas del lenguaje.
Además técnicamente un contencioso es una demanda y una demanda es un contencioso.
El recurso contencioso-administrativo es un procedimiento judicial utilizado para contradecir disposiciones generales o actos de la Administración Pública.
La base legal del recurso contencioso-administrativo se encuentra en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Concretamente, en su Título III (objeto del recurso contencioso-administrativo) se encuentran las nociones más importantes a tener en cuenta sobre este procedimiento judicial.
1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 25 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa
1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.
3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.
Artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa
Lo que tu llamas demanda es un recurso contencioso administrativo técnicamente.
No me hables más que ya si es verdad que no pienso contestarte. Eres muy molesto poniendo en tela de juicio las afirmaciones de los demás, en concreto las mías. No se que persigues con ello. UNA DEMANDA CONTRA LA S.S, SEPE, ORGANISMO AUTONOMICO O CUALQUIER INSTITUCIÓN DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, TÉCNICAMENTE ES UN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, le guste a usted o no, esas demandas se llaman contencioso administrativas. Y vuelvo a insistir que en que no me hable más, ya que no pienso contestarle, aunque sea usted el que diga la última palabra que en realidad es lo que persigue, ya que piensa que quien dice la ultima palabra es el que lleva la razón, siendo esto un punto de vista muy peculiar que dice bastante.
"El ingreso mínimo vital es una prestación SOCIAL por lo tanto NO existe la vía de lo contencioso administrativa", a esto ya ni pierdo el tiempo en contestarte.