De la página de la AEAT en el INFORMA tenemos las siguientes consultas:
Consulta nº 126626-FECHA ADQUISICION: BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA.
Pregunta
¿Qué fecha de adquisición debe tenerse en cuenta para el cálculo de una ganancia patrimonial, por un piso adquirido por fallecimiento del padre en 1993, aunque la escritura de declaración de herederos se hace en 2007?
Respuesta
De acuerdo con las normas del Derecho Civil, la fecha de adquisición será la de adquisición por herencia del bien. La misma se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante.
En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento de fallecimiento del causante, por lo que en este caso la fecha de adquisición será 1993.
Normativa/Doctrina
Artículo 33 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
Artículo 989 Real Decreto / 1898 , de 24 de julio de 1889 , Codigo Civil .
Consulta de la D.G.T. 0346 - 2004 , de 20 de febrero de 2004
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0513 - 2005 , de 23 de marzo de 2005
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2314 - 2010 , de 27 de octubre de 2010
Otra cosa es que valor se debe hacer figurar como valor de adquisición.
Para ello mira esta otra pregunta:
126643-VALOR DE ADQUISICIÓN: ISD PRESCRITO.
Pregunta
Contribuyente que adquiere en 1999 un inmueble por herencia. Sin embargo no se liquidó el correspondiente ISD. ¿Cuál sería el valor de adquisición a tener en cuenta a efectos de futuras transmisiones?
Respuesta
La normativa establece, en el caso de adquisición a titulo lucrativo, que para el cálculo del valor de adquisición se tomará por importe real el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto de Sucesiones y Donaciones,sin que pueda exceder del valor de mercado.
A estos efectos, el importe real será el valor normal de mercado entre partes independientes, siendo el contribuyente quien deba atribuirlo a cada bien y derecho. Este valor real podrá ser acreditado por cualquier medio de prueba generalmente admitido en Derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de la prueba aportada. Dicho valor vendrá referido a la fecha de devengo del impuesto (fecha de fallecimiento del causante)
Por tanto, para la valoración de los bienes no será relevante el hecho de no haber presentado declaración por ISD.
Normativa/Doctrina
Artículo 36 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
Consulta de la D.G.T. 1093 - 2001 , de 04 de junio de 2001
Consulta de la D.G.T. 0170 - 2004 , de 05 de febrero de 2004
Y por lo que se refiere a la consolidación del dominio pleno tienes la siguiente:
131190-CONSOLIDACION DEL DOMINIO: POR FALLECIMIENTO DEL USUFRUCTUARIO
Pregunta
El contribuyente es propietario de un inmueble, cuya nuda propiedad se adquirió en 1972 por fallecimiento de su madre, correspondiendo el usufructo a su padre, y consolidando el pleno dominio al fallecimiento de este en 1995. Si posteriormente se transmite el inmueble ¿cuál será la fecha de adquisición a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial?
Respuesta
En los casos en que se produzca la consolidación del dominio en la persona del nudo propietario como consecuencia del fallecimiento del usufructuario ó por la expiración del plazo para el que se constituyo el usufructo, la extinción del usufructo por muerte del usufructuario o terminación del plazo no comporta una nueva adquisición por quien detenta la nuda propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del usufructuario lo extingue (artículo 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución. Por tanto, en estos supuestos, tanto la valoración de la nuda propiedad como del usufructo están referidas a un mismo momento que es el de constitución del usufructo.
En consecuencia, cuando posteriormente se transmita el bien a un tercero la fecha de adquisición única será el momento inicial en el que se adquirió el bien por herencia y se constituyó el usufructo. El valor de adquisición estará constituido por una parte por la suma de la valoración de la nuda propiedad y del usufructo referidos al momento inicial desde el que se actualizaran.
Normativa/Doctrina
Artículo 33 , 34, 35 y 36 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1689 - 2008 , de 16 de septiembre de 2008
Artículo 513 del Codigo Civil
Saludos.