Re: Fiscalidad amortización preferentes Cajasol
Gracias a ambos. Espero que sea lo que decís.
Gracias a ambos. Espero que sea lo que decís.
Ese artículo, como acostumbra a suceder bastante a menudo en prensa, contiene algún error de concepto.
Las devoluciones por amortización o recompra de preferentes tributa siempre.
Otra cosa es que la tributación sea por la diferencia entre el precio de suscripción y lo recuperado, y que si es 0, el resultado tributario será 0.
Lo que ha establecido hacienda ahora es que hay una diferencia en el tratamiento de la retención IRPF, respecto de la cantidad complementaria que los bancos entreguen.
Si en unidad de acto, en un acuerdo de venta o recompra, el banco procede a ejecutar la operación, y a la vez, por la posible diferencia pone un dinero complementario, hacienda considera que toda la operación en compra-venta, y por tanto, sin retención.
Pero si el banco un día hace la recompra, a precio inferior al nominal, y días después entrega una cantidad dineraria complementaria para llegar al nominal, esa segunda cantidad debe tratarse como si de intereses fuera. Y por tanto, tiene retención IRPF.
En la práctica, para una persona que tiene una PP de 1.000 € valor nominal:
A.- El banco recompra a precio de mercado (u otro), y complementa hasta el nominal
Banco compra PP al 60 % (por ejemplo), y añade 400 €.
La persona recibe 1.000 €, en unidad de acto, por enajenar una cosa que le costó 1.000 €
Debe declarar la operación, con saldo 0, y tributación efectiva 0.
B.- El banco recompra a precio de mercado (u otro), y complementa, días después, hasta el nominal
Banco compra PP al 60 %, y entrega 600 €.
Días después banco entrega una compensación de 400 €.
Al haber retención IRPF del 21 %, la persona recibe 600 + 316 €.
Debe declarar las dos operaciones, un rendimiento negativo de -400 €, y un rendimiento positivo de +400 €.
El saldo de rendimientos mobiliarios, en este caso, es 0, y la tributación efectiva será 0.
Como soportó una retención de 84 €, en su caso podrá obtener la devolución de IRPF por esos 84 €.
la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!
Buenos días Cachilipox , sin estar muy ducha en la materia, es una simple opinión, con algo de idea de declaración renta y dando por hecho que el banco tiene que vender a mercado, y no a superior valor , la dif. al 100% se declarara como rendimientos positivos de capital mobiliario y el precio venta pprs + gastos de venta serán rend. negativos de Capital mobiliario (perdida),en casillas distintas, independientemente de cual sea el resultado de la declaración, que muy posiblemente sea 0 siempre y cuando se haya aplicado la retención correspondiente a % cobrado en exceso sobre el valor de mercado de las pprs,
SL2
Lo que aclara tributos (pero no el artículo), es que si la diferencia hasta el 100 % se entrega en unidad de acto, toda la contraprestación (importe de la venta a mercado + cantidad complementaria), todo es fiscalmente compra-venta, y sin retención.
Pero si las cantidades se liquidan en dos veces, en momentos diferentes, la cantidad complementaria es rendimiento sometido a retención.
La tributación efectiva final es la misma, previsiblemente 0, si la operación es por el 100 % del nominal, y se suscribió al 100 % del nominal.
la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!
Gracias por la aclaración, lo he consultado en D.G.Tributos y es como comentas aunque sigo sin entenderlo, si en primer lugar se realiza la orden de operación venta del valor a precio de mercado (el acto por el que se rige Hacienda) y a posteriori (aunque sean 5 minutos despues, o 1 dia, o una semana...) se celebrara un segundo acto en el que se liquidará la diferencia al principal invertido, seguirán siendo 2 actos ¿NO?,
Yo no veo la diferencia en la actuación dependiendo del tiempo trascurrido.
SL2
Creo que el artículo se refiere a la Resolución:
Saludos.
Gracias Empty, mañana con la mente mas clara lo volveré a leer y no dudaré en preguntar
si tengo alguna duda.
SL2