Buenas noches:
La mejor fundada en Derecho son las sentencias del Tribunal Constitucional.
El gravamen se anuda a la titularidad durante un período de 20 años.
Después de 20 años, lógicamente, el impuesto ya no se anuda a la titularidad. Si no está anudado, se cae por su propio peso. La titularidad no tiene anudado el gravamen, luego el legislador ha liberado a la titularidad de dicho gravamen. De la STC 37/2017, que viene de la STC 26/2017.
"Aunque de acuerdo con la regulación del tributo su objeto es el «incremento de valor»
que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, sin embargo,
el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y 20 años (máximo). Basta, entonces, con que se sea titular de un terreno de naturaleza urbana para que el legislador anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tengan a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión [art. 4.2 a)] de un porcentaje fijo por cada año de tenencia (art. 4.4), con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento."
Refutada por el Tribunal constitucional. El tributo no se anuda necesariamente a la existencia de ese "ese incremento" sino a la titularidad. El hecho imponible se anuda a la titularidad.
Tiempo que se anuda 1 a 20 años. Basta entonces que se transmita durante ese período. Después ya no basta que se transmita. STC 37/2017 y 59/2017.
"En definitiva, la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero,
en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el «incremento de valor» de un terreno. Así las cosas, al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria
materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una
capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido (como ha sucedido en el supuesto controvertido), la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)."
El TC dice que se debe materializar un incremento, al menos, potencial.
Materializar es saltar a la vista. Sin ver el art. 50 de la LGT, se cae por su propio peso de que después no se manifiesta, pues el hecho de traer ese art. es porque tal manifiesto no se produce.
En este caso no es aplicable el art 50, ya que la sustanciación del hecho imponible, no es que exista incremento de valor, sino que se manifieste. Si supones que después de 20 años ha de ser el correspondiente a 20 años como máximo, es que precisamente no se manifiesta, ya que entras en la inconsistencia: no lo sabes y por lo tanto lo supones. No se manifiesta y por lo tanto no se produce el hecho imponible, que es precisamente la manifestación del incremento de valor, ya que no sirve con que se transmita sino que se manifieste. Ha de saltar a la vista.
Después de 20 años no salta a la vista. No se produce el hecho imponible.
Hemos visto, que los valores bajan de los inmuebles. Cosa que lo sabe el legislador y que el mantenimiento del 60 % de incremento permanentemente, el legislador sabe que es inconstitucional. Lo que ha declarado el TC. Cuando el valor potencial no es respaldado por el valor real es inconstitucional.
El legislador de oficio no va a cometer una inconstitucionalidad a sabiendas. Por eso sumerge el incremento potencial a partir de los 20 años.
Documentos del Congreso de los Diputados:
Puedes ver el número Enmienda Num. 838 del Grupo popular.
Es inconcebible que se establezca la presunción de que en toda transmisión exista un incremento de valor.
El Tribunal Constitucional dice que la transmisión no es suficiente. Ya está refutado.
Respuesta del Sr Fajardo ponente de la LRHL en 1988.
"Ahora, con esta figura impositiva, con la simplificación y claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero."
Estos documentos son del Congreso de los Diputados, que solicité en el año 1999.
El art. 109.2 es la numeración en el momento de tramitación de la LRHL en 1988.
Para terminar, he de manifestar que es loable tu posición de que las personas dispongan de mayor información.
Por si no has visto este análisis del siguiente enlace:
https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4001792-impuesto-sucesiones-donaciones-plusvalia#respuesta_4014696
Respuesta 6.
Mucha coincidencia con el fundamento del Cálculo Infinitesimal que se cita por el TC.
Dicho Fundamento, fue facilitado al Defensor del Pueblo dos días antes de la STC 26/2017.
Si analizas los fundamentos de la 26, 37 y 59/2017, puedes comprobar que en las dos últimas ha explicado lo que dijo en la 26/2917. En la 37 y 59 ha conmutado párrafos 3 y 4 del Fundamento 3. Pues en la 37/2017, la lógica deductiva no esa la correcta pues anticipaba la solución antes de tener la necesidad de exponerla.
La segunda cita del TC, que he puesto anteriormente, todavía no ha resuelto el tema.
Lo resuelve con el Fundamento 3, párrafo 4 de la STC 59/2017., que en la 37/2017 es el párrafo 3.
Por el solo hecho de transmitir en el período de 1 a 20 años se produce el hecho imponible ("Haber sido titular durante un período de 1 a 20 años"). Pero no por otra transmisión que se produzca fuera de dicho período. Lo dice el Tribunal Constitucional.
Saludos.