Buenas tardes:
La sentencia del Tribunal Constitucional es vinculante para todos.
Voy a traer lo que dice en Tribunal Constitucional en el Fundamento 3. Lo dice por tres veces.
STC 59/2017 Fundamento.
Primera ver que lo dice el TC:
" Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión,
el gravamen, sin embargo,
no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que
se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)."
Destaco:
"..
el gravamen, sin embargo,
no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)."
El impuesto se anuda a la mera titularidad durante un periodo de tiempo que oscila entre uno y veinte años.
A los veinte años + un día, el impuesto ya no se anuda a la titularidad. La titularidad sigue y por lo tanto está libre del gravamen.
La circunstancia es que se transmita en ese período entre 1 y 20 años, ya que después no está anudado. No está atada la titularidad.
Lo que significa oscila, de la RAE es lo siguiente:
Oscilar
1. intr. Efectuar movimientos de vaivén a la manera de un péndulo o de un cuerpo colgado de un resorte o movido por él.
Es decir, llega a 20 años y tiene un retroceso a cero.
STC 59/2017.
Segunda vez que lo dice el Tribunal Constitucional.
"Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero,
en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3)."
La transmisión no es suficiente.
"Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial."
Después de 20 años no hay incremento potencial, ya que el art. Artículo 107-4. Base imponible de la Ley Reguladora de Haciendas Locales
"4. Sobre el valor del terreno
en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el
porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:
a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
b) Período de hasta 10 años: 3,5.
c) Período de hasta 15 años: 3,2.
d) Período de hasta 20 años: 3.
El momento del devengo es la transmisión. Pues bien, para períodos de más de 20 años de posesión no hay porcentaje anual, que pueda determinar el ayuntamiento.
Tercera vez que lo dice el TC.
"Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados
fingen, sin admitir prueba en contrario, que
por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana
durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se
revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador
la ficción de que
ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen
al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de
haberlo mantenido el titular en su patrimonio
durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)."
Es decir, entre uno y veinte se revela en todo caso, pero fuera del período dado (1,20) no se revela nada.
Si se mantiene la titularidad fuera ese intervalo temporal dado (1,20), no tiene lugar la ficción de que tiene un incremento de valor.
En la respuesta 35 del siguiente enlace, está explicada la relación de un precepto con el dominio de una función de cálculo infinitesimal, libro de Michael Spivak.
https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/3777914-herencia-plusvalia?page=1Hay otra respuesta que la explicación esta recogida en una tabla. Pero he cambiado de ordenador y no localizo ahora la respuesta.
Puesto que está numerada la indexación, no hay ningún lugar a dudas.
Importante es el Fundamento 5 de la STC 59/2017.
"5. Antes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, deben efectuarse una serie de precisiones últimas sobre su alcance:
a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos
no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)"
No lo es, con carácter general, inconstitucional, porque a partir de 20 años no existe plusvalía municipal.
Saludos.