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Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)

16 respuestas
Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)
Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)
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#1

Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)

Buenas tardes.
Mi padre es discapacitado con más del 66% (incapacidad total, no puede trabajar de nada) y tiene 58 años
Su hermano (mi tío) está en las últimas y tiene 50 años
En el peor de los casos, que Dios no lo quiera, si mi padre heredase ¿de cuánto sería el impuesto de sucesiones? en estos casos tan específicos no encuentro nada en Internet.
La vivienda está valorada en aproximadamente 220.000 a valor de mercado y el catastral ni idea, imagino que sobre la mitad, tomando como referencia la mía que es parecida y está al lado.
En cuanto a la región, somos de Andalucía, Málaga.

¡Muchas gracias a todos!

#2

Re: Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)

el valor mínimo de la vivienda para el Impuesto de Sucesiones desde este año es el valor de referencia que ha fijado el Catastro y no andará muy lejos del valor de mercado.
En Andalucía hay una reducción de 250.000 euros para herederos con discapacidad de grupo III (que es el que corresponde a hermanos), por lo que es de prever que no pagará nada por Sucesiones (eso sí, tendría que pagar la famosa Plusvalía municipal que puede ser un palo muy gordo).
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOJA-b-2018-90363#ar-23
Artículo 23. Reducciones propias de la base imponible para contribuyentes con discapacidad por adquisiciones «mortis causa».

2. En el supuesto en que el contribuyente con discapacidad pertenezca a los Grupos III y IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, se aplicará una reducción propia por un importe de hasta 250.000 euros para adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, liquidando el impuesto por el exceso de dicha cuantía, siempre que su patrimonio preexistente sea igual o inferior a 1.000.000 de euros.

El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine que el importe total de las reducciones aplicables no supere 250.000 euros.

#3

Re: Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)

Muchas gracias Bacalao por su respuesta. Me asusta un poco eso de "plusvalía municipal", en términos generales ¿de cuánto hablamos? espero que no sea tan caro como el otro impuesto del que "nos libramos"
El inmueble por cierto se construyó hace más de 20 años.
#4

Re: Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)

la plusvalía municipal (oficialmente   Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) depende de cada ayuntamiento, que pueden modificar unos coeficientes dentro de unos límites que marca la ley y puede haber notables diferencias. Tienes que mirar la ordenanza municipal y tratar de entender cuánto saldría.
 Yo en mi familia por ejemplo había 2 inmuebles con más de 20 años valorados entorno a 200.000 euros, en distintos municipios,  y creo recordar que por uno fueron 6.000 euros y por el otro, menos de la mitad de esa cantidad.
Como la ley la han cambiado recientemente, no sé si ahora será más favorable, habrá quedado igual o empeorado.
#5

Re: Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)

Muchas gracias, todo mucho más claro. 6.000 euros me parece asumible en mi situación particular, pensaba que hablaba de cifras mayores (de 15.000 en adelante).
Gracias de nuevo por su tiempo. Todo solucionado!
#6

Re: Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)

Buenas noches:

Pues si los inmuebles se tuvieron más de 20 años, la plusvalía municipal es cero.

Por nulidad de pleno derecho los puede reclamar, ya que no se devengaron. No está impedida la reclamación por la STC 182/2021. Solamente se impide a los obligaciones tributarias devengadas. Los actos nulos de pleno derecho no los puede prohibir reclamar el Tribunal Constitucional.

Fundamento 6-b) de la STC

<< b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.>>

Saludos.
#7

Re: Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)

Ya está aquí de nuevo con su matraca de que transcurridos 20 años no hay que pagar plusvalía en ningún caso, aunque en la transmisión haya habido incremento del valor del suelo/ganancia. Esta vez lo afirma sin necesidad de ningún razonamiento, como un dogma, aunque contradiga lo que está aceptado sin discusión (sensata) en el mundo tributario. No hace ninguna  referencia a la última reforma del impuesto.
Por otra parte, a ver si lee Vd. con atención. El padre del consultante todavía no ha adquirido el inmueble por herencia, por tanto no ha pagado por plusvalía municipal (IIVTNU), no ha habido liquidación o autoliquidación del impuesto, y nada tiene que reclamar. ¿Qué acto es aquí nulo de pleno derecho?
Es Vd. un caso único transmitiendo información errónea, sesgada, incompleta, sin apoyo legal ni jurisprudencial, o que no viene al caso planteado.

#8

Re: Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)

Buenas tardes:

No se ha respondido al inicio del hilo sino al comentario nº 4.

En segundo lugar : Aunque la minoría sea uno, no por eso deja de llevar razón (Gandhi)

<<Mahatma Gandhi. Mucha gente, especialmente la ignorante, desea castigarte por decir la verdad, por ser correcto, por ser tú. Nunca te disculpes por ser correcto, o por estar años por delante de tu tiempo. Si estás en lo cierto y lo sabes, que hable tu razón. Incluso si eres una minoría de uno solo, la verdad sigue siendo la verdad.>>

Saludos.
#9

Re: Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)

Aunque la minoría sea uno, no por eso deja de llevar razón (Gandhi)
Absolutamente cierto, sin embargo a efectos estadísticos la improbabilidad es importante, te pongo un ejemplo:

Si 10 coches en pongamos la A7 (ahora que por fin no es de pago) van desde Barcelona en dirección a La Jonquera por una calzada y por la misma vengo yo en dirección contraria, las posibilidades de que quien esté equivocado sea yo y no los otros 10, son elevadísimas.  

Imposible que yo esté circulando de maear correcta, no es, pero la improbailidad es manifiesta. 


#10

Re: Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)

Buenas noches:

No hay lugar a dudas. De la cita de Gandhi.

<<.... Si estás en lo cierto y lo sabes, que hable tu razón. Incluso si eres una minoría de uno solo, la verdad sigue siendo la verdad.>>

Te tienen 3 sentencias del Tribunal Constitucional que me respaldan.

  • STC 26/2017
  • STC 59/2017
  • STC 182/2021

De la STC 59/2017, Fundamento 3, párrafo.

<< Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).>>

El gravamen se anuda a la titularidad durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo).

Anudar está en presente y se expresa que el tiempo en el que se anuda es durante un período máximo de veinte años.

Después de veinte años, el gravamen no está anudado a la titularidad.

Oscila significa que llega al final y vuelve al principio.

De la RAE
<< oscilar 
Del lat. oscillāre 'balancearse'.

1. intr. Efectuar movimientos de vaivén a la manera de un péndulo o de un cuerpo colgado de un resorte o movido por él.

 2. intr. Dicho de algunas manifestaciones o fenómenos: Crecer y disminuir alternativamente, con más o menos regularidad, su intensidad. >>

Cae a cero a los veinte años, si antes no llega la transmisión y no vuelve a incrementarse ,desde cero, hasta que no llega la nueva transmisión.

Hablando de probabilidades, puede dedicar, por su parte, el tiempo a hallar la probabilidad de que ese párrafo del Fundamento 3 se haya configurado aleatoriamente. Ahí hay muchas palabras, por no decir muchos coches, que van en la misma dirección. Así pues, si vas en la dirección contraria lo más probable es que, por su parte, se esté equivocando.

Saludos.
#11

Re: Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)

1º.- Es decir que contestaba Vd. a @bacalao, uno de los intervinientes más juiciosos y destacados de este foro, que informaba en su post de que en su familia se había abonado plusvalía en dos transmisiones ocurridas tras más de 20 años desde la adquisición del inmueble respectivo. Supongo pues que trataba de remediar lo que para Vd. era una falta de conocimientos de este forero en esta concreta materia. ¡Qué desfachatez la suya, Jesusm1!. 

2º.- Bueno, bueno. Aquí tenemos al forero Jesusm1 que, con suma desvergüenza, trata de ennoblecer su descabellada opinión, su matraca de los 20 años sobre el IIVTNU, poniéndola bajo el manto protector de una cita de Gandhi. Ahí lo tenéis, él, Jesusm1, lleva razón, está en posesión de la verdad, mientras es atacado por el resto del mundo tributario, que está sin duda equivocado. Comportamiento propio de un narcisista presuntuoso, que necesita evidenciar siempre su elevada posición sobre el resto de los mortales. 

Su gran problema con la frase de marras, Jesúsm1, es el contexto. Gandhi pronunció su frase mientras lideraba heroicamente al pueblo indio en su justa lucha por la independencia de su país frente al colonialismo británico. Sin embargo, Vd. se acoge a esa frase mientras no lidera a nadie en una opinión disparatada que ha sido contradicha en numerosos hilos de este foro, este es uno de los últimos: Plusvalia municipal - Rankia
#12

Re: Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)

 Como siempre, manipula las sentencias mediante el burdo recurso a entresacar unas palabras o frases, ponerlas en negrita, y hacer parecer que el órgano judicial dice lo que no dice. Como le decía en este hilo  Donación en vida de padres a hijos en Asturias - Rankia 

Vd. cita y pone párrafos de sentencias del TC que dicen que si no hay incremento de valor no hay que pagar plusvalía. Eso ya lo dijeron algunos juzgados de lo contencioso-administrativo desde al menos el año 2012, después lo dijeron los Tribunales Superiores de Justicia, el Tribunal Supremo y el Constitucional, lo conocemos sobradamente los asiduos del foro y está muy extendido su conocimiento en la actualidad. Eso es lo que dicen las sentencias del TC que Vd. cita para manipular su contenido. Dicen que no hay que pagar plusvalía en aquellos casos en que no hay incremento de valor en la transmisión, pero en ningún lugar de esas sentencias dice que no hay que pagar plusvalía porque hayan transcurrido más de 20 años desde la adquisición, haya o no incremento. Esas sentencias no sostienen pues la matraca de los 20 años de Jesusm1. 
 
 
Insisto, facilite Vd. sentencias que digan expresa y concretamente que, transcurridos 20 años desde la adquisición de un inmueble, no hay que pagar plusvalía por su transmisión aunque haya habido incremento del valor del terreno

Ha pasado mes y medio y Vd. no ha facilitado ninguna sentencia de las que le pedía. 
#13

Re: Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)

Buenos días:

Ahí tiene una sentencia, donde se fija el inicio del período de generación de plusvalía sometido a tributación, período impositivo.

STS 958/2019, párrafo séptimo.

<<Los gastos de urbanización asumidos por el sujeto pasivo del IIVTNU con posterioridad a su adquisición, como consecuencia de su participación y cumplimiento de los deberes que le corresponden en el desarrollo del proceso urbanizador de un terreno, no constituyen el precio de adquisición de los terrenos. Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años. Los costes de urbanización no integran el precio o valor de adquisición porque se producen en un momento posterior al de la adquisición, y por ello no forman parte del precio o coste de adquisición fijado temporalmente al inicio del periodo de generación de la riqueza potencial gravada. El IIVTNU es un impuesto directo, de naturaleza real, que grava, no el beneficio económico de una determinada actividad empresarial o económica, ni el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con motivo de la transmisión de un elemento patrimonial integrado por suelo de naturaleza urbana, sino la renta potencial puesta de manifiesto en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un máximo de 20 años.>>

Entonces puede computar que el período de generación sometido a tributación, período impositivo, comienza en la transmisión anterior y termina a los 20 años. Por lo que, el tiempo posterior ni es período de generación de incremento de valor sometido a tributación, ni forma parte del período impositivo.

Estando fuera del período impositivo ese tiempo es no impositivo, que es el hito temporal de todo su régimen impositivo.

<<
puesto de manifiesto durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un máximo de 20 años.>>

Es decir que el período de puesta de manifiesto está acotado hasta 20 años. Después de 20 años no hay puesta de manifiesto y no se materializa el hecho imponible.

La titularidad después de 20 años sigue, si no se transmite, pero se acaba la puesta manifiesto.

De los Antecedentes de hecho de la STC 958/2019

Son argumentaciones del TSJCV,  frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante, de fecha 31 de marzo de 2016. El TSJCV pronunció la sentencia el la sentencia núm. 464, de 22 de marzo de 2017. Entonces ya se conocía la STC 26/2017, por haber sido anticipada por el Tribunal Constitucional, antes de su publicación en el BOE el 25 de marzo de 2017.

Del párrafo 8 del Antecedente Segundo. Es un argumento del Juzgado de lo contencioso citado.

<<"La actual configuración legal del IIVTNU permite que la simple transmisión de un terreno de naturaleza urbana genere una obligación de contribuir por el mismo; pero no porque el tributo grave la transmisión, sino porque lo que se grava es el incremento del valor de los terrenos. Y en este sentido toda transmisión genera siempre una plusvalía independientemente de la concreta pérdida o beneficio que a cada transmitente en un negocio de compraventa le pueda suponer la transmisión; porque ello supondría entrar en una serie de circunstancias subjetivas que no han sido acogidas en la configuración legal del impuesto.>>

El  TSJCV, en el párrafo 11 de Antecedentes:

<<Tal argumentación no puede ser aceptada por este Tribunal, sin que con ello lleguemos a la conclusión de que no existe hecho imponible, pues habrá que analizar si en el caso que nos ocupa si realmente se produce o no tal hecho imponible,......>>

Se trata de un caso de menos de 20 años, porque  la entidad urbanizadora  URBEME TERRA SL, se constituyó en el año 2002 y la transmisión objeto se produjo en el año 2014.

En la STS se analiza la configuración del IIVTNU y no de pasada sino profundamente, aunque se trate de un caso de menos de 20 años de tenencia.

Lo que dice el TC en la STC 182/2021:

<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>

Ahora entra en acción la STC 59/2017

<<Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial.>>

Ahí dispone de de una STS 958/2017, que le indica el inicio del período de generación de plusvalía susceptible de ser sometido a tributación, período impositivo.

  • Inicio la transmisión anterior
  • Límite 20 años.

La cuerda para anudar a la titularidad el gravamen después de 20 años, se acaba a los 20 años. De tal forma que, ya no se puede anudar a la titularidad el gravamen.

Más descriptivo y elegante no se puede poner, tal y como lo ha hecho el TC en la STC 59/2017: "se anuda", durante un período máximo de 20 años.

Saludos
#14

Re: Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)

Miente Vd. y lo sabe. Ninguna de las sentencias a que hace referencia dice que transcurrido un periodo de 20 años no es exigible el impuesto, no hay que pagar plusvalía, aunque haya habido incremento del valor del terreno/ganancia. 
Las sentencias citan el periódo máximo de 20 años para calcular el incremento de valor, esto es, para calcular la base imponible sobre la que se aplicará el tipo impositivo.
Vuelve a manipular lo que dicen las sentencias. 

 
#15

Re: Impuesto sucesiones entre hermanos (el heredero con discapacidad)

Buenas tardes:

Le transmito lo que dice el Tribunal Constitucional de la LRHL.

Se le ha indicado, en otro enlace, que lo que dice el Tribunal Constitucional se decía por mi parte en el año 2016, por este foro, respuestas 9, 10 y 12., antes de la sentencia STC 26/2017.

https://www.rankia.com/blog/impuestos/2215036-plusvalia-municipal-hay-que-pagarla-aunque-no-obtengan-ganancias

En respuestas siguientes,  mías, en ese enlace, ya se cita por mi parte la STC 26/2017 y alguna otra como la STC 37/2017.

No me llame mentiroso, tiene que comprender lo que dice el Tribunal Constitucional.

El IIVTNU <<no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)>>

Se lo traduzco a román paladino.

El impuesto se impone al titularidad del terreno durante un tiempo entre uno (mínimo) y veinte años (máximo), que es el período impositivo, pero para ello tiene que llegar la transmisión en ese período.

Es decir, mediante la transmisión se ata a la titularidad, pero después de 20 años ya no se puede atar a la titularidad
 
Si la transmisión del terreno urbano sucede después de 20 años, ya no se impone, puesto que, ya no se puede atar a la titularidad, al haber finalizado el período impositivo en el se impone, se  anuda o se ata.

Debería retirar la mención de que se miente por mi parte, porque, por cuestión traslativa, se lo estaría llamando al Tribunal Constitucional, a los miembros que redactaron la STC 26/2017.

Saludos.

Nota: en la STC 57/2017 hay un caso de 20 años.

En esa sentencia del Tribunal Constitucional se oculta la fecha de adquisición. Por mi parte, no me atrevo a decir que el Tribunal Constitucional ha engañado a los españoles, porque puede darse un caso exactamente de 20 años.