Buenos días:
Ahí tiene una sentencia, donde se fija el inicio del período de generación de plusvalía sometido a tributación, período impositivo.
STS 958/2019, párrafo séptimo.
<<Los gastos de urbanización asumidos por el sujeto pasivo del IIVTNU con posterioridad a su adquisición, como consecuencia de su participación y cumplimiento de los deberes que le corresponden en el desarrollo del proceso urbanizador de un terreno, no constituyen el precio de adquisición de los terrenos. Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años. Los costes de urbanización no integran el precio o valor de adquisición porque se producen en un momento posterior al de la adquisición, y por ello no forman parte del precio o coste de adquisición fijado temporalmente al inicio del periodo de generación de la riqueza potencial gravada. El IIVTNU es un impuesto directo, de naturaleza real, que grava, no el beneficio económico de una determinada actividad empresarial o económica, ni el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con motivo de la transmisión de un elemento patrimonial integrado por suelo de naturaleza urbana, sino la renta potencial puesta de manifiesto en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un máximo de 20 años.>>
Entonces puede computar que el período de generación sometido a tributación, período impositivo, comienza en la transmisión anterior y termina a los 20 años. Por lo que, el tiempo posterior ni es período de generación de incremento de valor sometido a tributación, ni forma parte del período impositivo.
Estando fuera del período impositivo ese tiempo es no impositivo, que es el hito temporal de todo su régimen impositivo.
<< puesto de manifiesto durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un máximo de 20 años.>>
Es decir que el período de puesta de manifiesto está acotado hasta 20 años. Después de 20 años no hay puesta de manifiesto y no se materializa el hecho imponible.
La titularidad después de 20 años sigue, si no se transmite, pero se acaba la puesta manifiesto.
De los Antecedentes de hecho de la STC 958/2019
Son argumentaciones del TSJCV, frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante, de fecha 31 de marzo de 2016. El TSJCV pronunció la sentencia el la sentencia núm. 464, de 22 de marzo de 2017. Entonces ya se conocía la STC 26/2017, por haber sido anticipada por el Tribunal Constitucional, antes de su publicación en el BOE el 25 de marzo de 2017.
Del párrafo 8 del Antecedente Segundo. Es un argumento del Juzgado de lo contencioso citado.
<<"La actual configuración legal del IIVTNU permite que la simple transmisión de un terreno de naturaleza urbana genere una obligación de contribuir por el mismo; pero no porque el tributo grave la transmisión, sino porque lo que se grava es el incremento del valor de los terrenos. Y en este sentido toda transmisión genera siempre una plusvalía independientemente de la concreta pérdida o beneficio que a cada transmitente en un negocio de compraventa le pueda suponer la transmisión; porque ello supondría entrar en una serie de circunstancias subjetivas que no han sido acogidas en la configuración legal del impuesto.>>
El TSJCV, en el párrafo 11 de Antecedentes:
<<Tal argumentación no puede ser aceptada por este Tribunal, sin que con ello lleguemos a la conclusión de que no existe hecho imponible, pues habrá que analizar si en el caso que nos ocupa si realmente se produce o no tal hecho imponible,......>>
Se trata de un caso de menos de 20 años, porque la entidad urbanizadora URBEME TERRA SL, se constituyó en el año 2002 y la transmisión objeto se produjo en el año 2014.
En la STS se analiza la configuración del IIVTNU y no de pasada sino profundamente, aunque se trate de un caso de menos de 20 años de tenencia.
Lo que dice el TC en la STC 182/2021:
<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>
Ahora entra en acción la STC 59/2017
<<Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial.>>
Ahí dispone de de una STS 958/2017, que le indica el inicio del período de generación de plusvalía susceptible de ser sometido a tributación, período impositivo.
- Inicio la transmisión anterior
- Límite 20 años.
La cuerda para anudar a la titularidad el gravamen después de 20 años, se acaba a los 20 años. De tal forma que, ya no se puede anudar a la titularidad el gravamen.
Más descriptivo y elegante no se puede poner, tal y como lo ha hecho el TC en la STC 59/2017: "se anuda", durante un período máximo de 20 años.
Saludos