Mientras dura el matrimonio en régimen de gananciales no existe un derecho de propiedad individualizado y propio de cada cónyuge sobre una cuota del 50% de cada bien ganancial. Durante el matrimonio existe la propiedad común sobre la totalidad de los bienes gananciales. Sólo cuando la sociedad se disuelve, entre otras causas por el fallecimiento de uno de los cónyuges, es cuando entra en juego la atribución por mitad de los bienes gananciales:
Artículo 1344 del Código Civil:
“Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.”
Por tanto, si no existe una cuota de propiedad individualizada durante el matrimonio, mal puede los cónyuges otorgarse recíprocamente un derecho de usufructo sobre su respectiva cuota. No existe ese tal derecho que Vd. dice.
La sociedad de gananciales funciona bajo el principio de la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para los actos de gestión y disposición de los bienes gananciales (art 1375 y ss.). Cada cónyuge solamente puede disponer libre y separadamente de la mitad de los bienes gananciales por testamento (art. 1379). Por tanto, si pueden disponer por testamento de la mitad del bien vivienda conyugal, ¿en qué queda ese supuesto e inexistente derecho de usufructo que Vd. dice que se otorgaron en vida recíprocamente sobre su respectiva cuota de la vivienda conyugal y que, dice Vd. también, que permanece tras la muerte de uno de los cónyuges? Queda en nada, no existe. De existir como dice Vd., podría ser revocado por voluntad testamentaria.
En caso de que la vivienda conyugal sea un bien privativo del cónyuge fallecido, ningún precepto dispone como obligatoria la constitución de un usufructo en favor del cónyuge superviviente para que éste pueda seguir usando la vivienda, al contrario de lo que indica Vd. Habrá que estar a la voluntad testamentaria del fallecido, a salvo siempre de la legítima, la cual el Código Civil no prevé sobre ningún bien en concreto sino que la establece sobre cuotas de la masa hereditaria (un tercio, dos tercios, mitad, etc.) (cuestión distinta es la voluntad testamentaria o lo que se acuerde en la partición de la herencia).
En el caso consultado se trata de una sucesión testada donde el marido deja su herencia en favor del sobrino, a salvo, claro está, de la legítima que proceda. El marido no dispone en favor de la viuda el usufructo del 50% de bienes que corresponden al fallecido por disolución de la sociedad de gananciales: ni lo dispuso sobre la universalidad de los bienes –50% de los gananciales y todos los privativos- ni en concreto sobre su 50% de la vivienda que era conyugal y ganancial. No hay hijos ni otros descendientes, ni tampoco ascendientes, la viuda concurre a la herencia con el sobrino y por tanto su legítima –la de la viuda- es el usufructo de 2/3 de la masa hereditaria del fallecido, como bien han apuntado @Juan Lackland y @Pumar, pues así lo dispone el art. 838 del Código Civil.
Artículo 838: “No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.”
El consultante deja entrever la situación que se produce con lo dispuesto en el testamento, de la que Vd. evidentemente no se ha dado cuenta:
- La viuda tiene la plena propiedad del 50% de la vivienda, esto es, 3/6 del total
- La viuda, por su legítima, tiene el usufructo –a salvo de otro acuerdo en la partición- de 2/3 del 50% de la cuota del marido sobre la vivienda, esto es, 2/6 del total, de los que el sobrino tiene la nuda propiedad.
- El sobrino tiene la plena propiedad- a salvo de otro acuerdo en la partición- de 1/3 del 50% del marido, esto es 1/6 del total de la vivienda.
Y la cuestión es, ¿puede el sobrino, con apoyo en su derecho de plena propiedad sobre 1/6 del piso, reivindicar su derecho a vivir, o mejor, convivir con la viuda, en la que fue vivienda conyugal?, o también, ¿puede el sobrino, con apoyo en su plena propiedad sobre 1/6 y nuda propiedad sobre 2/6, instar la acción de división de la cosa común del art. 400 C.C. y cuáles podrían ser las consecuencias para la viuda?. La respuesta se escapa a mis posibilidades.
Tiene Vd. la funesta manía de creer que las prácticas de su familia o de otro círculo de sus relaciones, o de una parte mayor o menor de la sociedad, constituyen Derecho necesario, normas de inexcusable cumplimiento para todos los ciudadanos, y no es así. No todas las familias son iguales, no todas –o al menos, algunos de sus miembros- tienen la misma concepción de las relaciones familiares en el orden afectivo, social, económico, etc.