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Viuda Hereda USUFRUCTO

14 respuestas
Viuda Hereda USUFRUCTO
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Viuda Hereda USUFRUCTO
#1

Viuda Hereda USUFRUCTO

Matrimonio en gananciales, ambos de 82 años, sin hijos. Tienen en común la vivienda habitual valorada en 100.000   y una cuenta en el banco con un saldo de 20.000. Fallece el marido y al abrir el testamento la viuda ve que le dejó su parte a un sobrino. El usufructo de cara al I. de Sucesiones se valora:
Vivienda: 11.111,67
Dinero:       3.333,33
¿ Está bien esta valoración ?. ¿ Podría el sobrino ejercer alguna acción para que la viuda tuviera que vender su casa ?. ¿El impuesto de Plusvalía municipal corresponde sólo al sobrino ?.
Gracias
#2

Re: Viuda Hereda USUFRUCTO

Dada la edad de la usufructuaria, 82 años, se debe aplicar el tipo mínimo de valoración fiscal para el usufructo, el 10 %.
Esa valoración fiscal de 14.445 € parece un poco elevada, si el patrimonio conjunto del causahabiente era solo eso que mencionas.
Hay que tener en cuenta que del patrimonio conjunto, una parte es ya de ella, por liquidación y pago de gananciales.
Son unas cuentas rarunas.

la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!

#3

Re: Viuda Hereda USUFRUCTO

Efectivamente están mal los cálculos, lo correcto a mi entender sería:
Inmueble valor total:100.000; la mitad por ganancial 50.000, los 2/3 de 50.000 son 33.333
y el 10% de usufructo: 3.333.  Lo mismo con el banco.

Espero que estos cálculos sean los correctos. 
#4

Re: Viuda Hereda USUFRUCTO

¿Porqué le metes eso de los 2/3?
Una cosa es que la norma común de sucesiones diga que la herencia va a tercios, el 1/3 de legítima, el 1/3 de mejora y el 1/3 de libre disposición.
Pero eso es respecto de las transmisiones de la propiedad en sí de las cosas que haya en la herencia.
Habiendo usufructos y esos mejunjes, la cosa puede ser muy distinta.
Por ejemplo, no es extraño un legado al cónyuge viudo del usufructo de TODO. Los herederos reciben la nuda propiedad de los 3/3, pero en sí no pueden meterle mano a nada.

A falta de detalles concretos del testamento, si hay un legado de usufructo sobre la totalidad del caudal relicto, yo lo vería así:
Bienes al fallecimiento: 100.000 + 20.000
Corresponde a la viuda, en plena propiedad por su liquidación de gananciales: 60.000
Usufructo vitalicio sobre el resto: 10 % s/60.000 = 6.000 € valor "fiscal" de lo que recibe por usufructo.

Otras veces lo que se lega en usufructo puede ser solo una parte, la vivienda por ejemplo.

la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!

#5

Re: Viuda Hereda USUFRUCTO

Le pongo 2/3 porque no tiene hijos ni padres y en el testamento no le deja nada el marido.
Gracias por contestar
#6

Re: Viuda Hereda USUFRUCTO

Son correctos los cálculos que pones en el mensaje #3.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#7

Re: Viuda Hereda USUFRUCTO

Gracias.
#8

Re: Viuda Hereda USUFRUCTO

Buenas noches:

En la sociedad de gananciales, al fallecer uno de los miembros del matrimonio, la persona viuda no recibe nada que ya no tuviera.

  • 50 % que ya lo tenía con usufructo
  • Usufructo del 50 , que asimismo ya lo tenía.

Sobre lo segundo se ha de tener en cuenta que, cada miembro del matrimonio en gananciales ha otorgado al otro ese usufructo personal en un bien que era compartido.

Es decir, el usufructo ya está constituido.

La diferencia es que aquí la persona viuda es propietaria del 50 %, la vivienda es indivisible y, sobre la base de  ese 50 %, puede seguir habitando el piso.

En el caso de que la persona viuda no fuera propietaria de ningún porcentaje es cuando entra en juego el usufructo que marca la ley, para que pueda seguir viviendo en la vivienda.

Es solamente en este caso cuando se constituye el usufructo, después del fallecimiento, porque la vivienda no es ganancial.

Saludos
#9

Re: Viuda Hereda USUFRUCTO

 Mientras dura el matrimonio en régimen de gananciales no existe un derecho de propiedad individualizado y propio de cada cónyuge sobre una cuota del 50% de cada bien ganancial. Durante el matrimonio existe la propiedad común sobre la totalidad de los bienes gananciales. Sólo cuando la sociedad se disuelve, entre otras causas por el fallecimiento de uno de los cónyuges, es cuando entra en juego la atribución por mitad de los bienes gananciales: 
Artículo 1344 del Código Civil:Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.” 
Por tanto, si no existe una cuota de propiedad individualizada durante el matrimonio, mal puede los cónyuges otorgarse recíprocamente un derecho de usufructo sobre su respectiva cuota. No existe ese tal derecho que Vd. dice. 
 
La sociedad de gananciales funciona bajo el principio de la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para los actos de gestión y disposición de los bienes gananciales (art 1375 y ss.). Cada cónyuge solamente puede disponer libre y separadamente de la mitad de los bienes gananciales por testamento (art. 1379). Por tanto, si pueden disponer por testamento de la mitad del bien vivienda conyugal, ¿en qué queda ese supuesto e inexistente derecho de usufructo que Vd. dice que se otorgaron en vida recíprocamente sobre su respectiva cuota de la vivienda conyugal y que, dice Vd. también, que permanece tras la muerte de uno de los cónyuges? Queda en nada, no existe. De existir como dice Vd., podría ser revocado por voluntad testamentaria. 
 
En caso de que la vivienda conyugal sea un bien privativo del cónyuge fallecido, ningún precepto dispone como obligatoria la constitución de un usufructo en favor del cónyuge superviviente para que éste pueda seguir usando la vivienda, al contrario de lo que indica Vd. Habrá que estar a la voluntad testamentaria del fallecido, a salvo siempre de la legítima, la cual el Código Civil no prevé sobre ningún bien en concreto sino que la establece sobre cuotas de la masa hereditaria (un tercio, dos tercios, mitad, etc.) (cuestión distinta es la voluntad testamentaria o lo que se acuerde en la partición de la herencia). 
 
En el caso consultado se trata de una sucesión testada donde el marido deja su herencia en favor del sobrino, a salvo, claro está, de la legítima que proceda. El marido no dispone en favor de la viuda el usufructo del 50% de bienes que corresponden al fallecido por disolución de la sociedad de gananciales: ni lo dispuso sobre la universalidad de los bienes –50% de los gananciales y todos los privativos- ni en concreto sobre su 50% de la vivienda que era conyugal y ganancial. No hay hijos ni otros descendientes, ni tampoco ascendientes, la viuda concurre a la herencia con el sobrino y por tanto su legítima –la de la viuda- es el usufructo de 2/3 de la masa hereditaria del fallecido, como bien han apuntado @Juan Lackland y @Pumar, pues así lo dispone el art. 838 del Código Civil. 
Artículo 838: “No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.” 
 
El consultante deja entrever la situación que se produce con lo dispuesto en el testamento, de la que Vd. evidentemente no se ha dado cuenta: 
-        La viuda tiene la plena propiedad del 50% de la vivienda, esto es, 3/6 del total 
-        La viuda, por su legítima, tiene el usufructo –a salvo de otro acuerdo en la partición- de 2/3 del 50% de la cuota del marido sobre la vivienda, esto es, 2/6 del total, de los que el sobrino tiene la nuda propiedad. 
-        El sobrino tiene la plena propiedad- a salvo de otro acuerdo en la partición- de 1/3 del 50% del marido, esto es 1/6 del total de la vivienda. 
 
Y la cuestión es, ¿puede el sobrino, con apoyo en su derecho de plena propiedad sobre 1/6 del piso, reivindicar su derecho a vivir, o mejor, convivir con la viuda, en la que fue vivienda conyugal?, o también, ¿puede el sobrino, con apoyo en su plena propiedad sobre 1/6 y nuda propiedad sobre 2/6, instar la acción de división de la cosa común del art. 400 C.C. y cuáles podrían ser las consecuencias para la viuda?. La respuesta se escapa a mis posibilidades. 
 
Tiene Vd. la funesta manía de creer que las prácticas de su familia o de otro círculo de sus relaciones, o de una parte mayor o menor de la sociedad, constituyen Derecho necesario, normas de inexcusable cumplimiento para todos los ciudadanos, y no es así. No todas las familias son iguales, no todas –o al menos, algunos de sus miembros- tienen la misma concepción de las relaciones familiares en el orden afectivo, social, económico, etc. 
#10

Re: Viuda Hereda USUFRUCTO

Buenas tardes:

Hay que ser muy diestro, porque a las funciones a las funciones no lineales no se le puede aplicar el principio de superposición.

Del Código Civil, entre otros que afectan a cada uno de los miembros del matrimonio y una vez fallecido uno de ellos

<<Artículo 1320.
Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
Artículo 1321.
Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.
No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.>>

Parece claro que los muebles de cocina, taza del váter, mesa de comedor y cama de dormir, entre otros, pueden permanecer en la vivienda habitual.

En el caso que nos ocupa es que el cónyuge superviviente, al fallecer el otro, automáticamente, en régimen de gananciales, se convierte en un condominio la vivienda.

Otro art. del Código Civil.

<<Artículo 399.
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad.>>

El derecho a vivir en la vivienda por el cónyuge superviviente no se extingue por el fallecimiento del otro cónyuge.

Saludos.
#11

Re: Viuda Hereda USUFRUCTO

Todavía no se ha enterado Vd., el consultante está preocupado por el hecho de que la viuda no pueda seguir disfrutando ella sola, en exclusiva, de la vivienda, porque otra persona, el sobrino, pueda alegar su derecho de plena y/o nuda propiedad sobre una parte de tal bien. Esto es lo que pregunta el consultante en el mensaje #1 ¿ Podría el sobrino ejercer alguna acción para que la viuda tuviera que vender su casa

#12

Re: Viuda Hereda USUFRUCTO

Bu8enas tardes:

Está respondido con el art. 399 del Código Civil.

No se trata de hacer un conglomerado en los párrafos, como se hace por su parte, sino analizar lo que significan los preceptos.

Saludos.
#13

Re: Viuda Hereda USUFRUCTO

Por si acaso tiene que ver con sus famosas "negritas", la expresión que destaca del art. 399 es totalmente improcedente al caso. El derecho de propiedad, y la facultad de uso y disfrute ínsita en él, no es un derecho personal, es un derecho real, el derecho real principal de una persona sobre un bien. Es de 1º de Derecho, asignatura de Derecho Civil I en el plan antiguo.
#14

Re: Viuda Hereda USUFRUCTO

Buenas noches:

Eso es.

El único que puede quitarle el derecho a vivir en la vivienda sería el fallecido. Lo que no sucede por el fallecimiento. El caso de divorcio, ante un bien ganancial como la vivienda habitual, lo deberían negociar.

Lo que se ve apoyado por el artículo siguiente y su párrafo 1 del Código Civil.

<<
Artículo 1321.
Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.>>

Saludos.

Nota: Se le destaca el nivel al que desciende el Código Civil con el art. 1321
#15

Re: Viuda Hereda USUFRUCTO

  En el mensaje # 8 nos dice Vd. que el marido, en vida y en régimen de gananciales, le otorga a la esposa el usufructo de su parte, y añade que la esposa, cuando quede viuda, puede seguir utilizando la vivienda porque es propietaria del 50% al ser un bien ganancial. Y que si fuese privativo, entraría en juego un usufructo legal que dice Vd. que existe, para que la viuda pudiera seguir habitando la vivienda. Ahora nos dice, #14, que el único que puede quitarle a la viuda el derecho a disfrutar de la vivienda sería el fallecido. ¿Pero cuándo se lo podía quitar? ¿cuando estaba vivo? ¿y cómo iba a hacerlo, si ella también era propietaria por tratarse de un bien ganancial? ¿Podría hacerlo cuándo estaba muerto (por testamento, se entiende), si ella seguía siendo propietaria del 50% que le correspondía en la liquidación de gananciales? ¿y cómo lo iba a hacer el marido muerto, si también le había otorgado en vida el usufructo de su parte a la esposa?. No sé, veo poco elaborado y coordinado el conjunto de su teoría, y puede ser que esté aplicando el principio de superposición -ahora te doy, luego te quito- al que se refiere en su mensaje #10, por lo que quizá no sea Vd. muy diestro. 
 
El art. 1321 C.C. sobre el destino del ajuar de la vivienda habitual es un precepto aplicable a todos los regímenes económicos matrimoniales, no solo al de gananciales. Hay que mirarse siempre el Título, Capítulo y Sección en los que están incluidos los preceptos que se utilizan. Y el precepto versa sólo sobre el destino del ajuar y no de la vivienda, parece obvio. Por otra parte, si la vivienda fuese privativa del marido, y éste la lega por testamento a otra persona, ¿cuál es la relación entre este art. 1321 y el destino de la vivienda?. Yo se lo digo, no hay ninguna relación: el ajuar no permanecerá en la vivienda, se lo llevará la viuda a su nueva morada. Hace Vd. como siempre, busca por todo el Código Civil un artículo que sirva a sus intereses, aunque sea malamente, y lo suelta con visos de acierto y autoridad. 
 
Para este hilo ya es bastante. Hasta la próxima.