Para hacienda, si es amortizable, es que se ha producido amortización. Sino, no sería amortizable.
Otra cosa es que hacienda sea muy trilera, y juegue con las reglas de juego.
Fíjate que la norma dice, literalmente, que se deberá descontar la amortización MINIMA.
Las tablas de amortización que se aceptan son las de estimación directa simplificada.
Y en estas tablas, los inmuebles tienen un MÍNIMO (= periodo máximo) y un MAXIMO (= periodo mínimo).
Según las tablas de amortización, la amortización máxima a deducir del cálculo de rendimientos sería del 3 %. Por tanto, podrías aplicar cualquier cantidad que fuese menor que eso, respetando el mínimo.
Y según tablas, la amortización mínima (= periodo máximo, 68 años), sería del 1,47 %.
Por tanto, y a conveniencia del obligado tributario, en el cálculo de los rendimientos por arrendamiento, si no interesa poner una cantidad superior (por la razón que sea), se puede poner cualquier cantidad que se encuentre entre el 1,47 % y el 3 %.
La norma no exige que sea el 3 % a piñón.
Y en paralelo simultaneo, si llega el momento de vender, y hay que depreciar valor de adquisición por amortización, habría que contabilizar:
A.- Las amortizaciones efectivamente declaradas (que como máximo son ese 3 %)
+
B.- Si algún año no se declararon amortizaciones, aplicar la "amortización mínima", tal y como literalmente dice la ley. O sea, el 1,47 %.
Hacienda, en su por otro lado muy correcto Manual Renta de cada año, siempre habla tramposamente del 3 %.
Y eso no tiene amparo legal.
la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!