STS 673/2024 de 19 de abril:
Como conclusión de todo lo expuesto, y complementando la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de
28 de febrero de 2023 y de 8 de enero de 2024, que reiteramos en cuanto al tratamiento de las prestaciones
o parte de las prestaciones de Mutualidades de Previsión, derivadas de aportaciones efectuadas a partir del
1 de enero de 1967, declaramos que las prestaciones, o la parte de prestaciones, de jubilación e invalidez,
correspondientes a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social a que se refiere la DT 2ª LIRPF, en este
caso la Mutualidad Laboral de la Banca, que se hubieren efectuado en el periodo anterior a 1 de enero de
1967 no se integran en la base imponible del IRPF en los términos de la Disposición Transitoria Segunda de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, no tributará
esta parte de pensión correspondiente a aportaciones a Mutualidades de Previsión Social efectuadas con
anterioridad a 1 de enero de 1967.