Buenas tardes:
De la LRHL vigente en estos momentos.
Hecho imponible del IIVTNU
- <<Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
- 1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.>>
- <<Artículo 107. Base imponible.
- 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.>>
- .
- El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:
- ...
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Igual o superior a 20 años. 0,45>>
Ha de tenerse en cuenta que: el año 21 no es dominio o tiempo de la base imponible, ya que dicha base imponible está limitada a un período de experimentación de plusvalía de 20 años.
La plusvalía que se experimente a partir del año 20 no está gravada y si no está gravada esa plusvalía es que no está gravada ninguna anterior.
Se trata de un impuesto de naturaleza instantánea cuyas variables son, el período impositivo y la transmisión. Si la transmisión sucede después de 20 años el período gravable ya no está presente y la transmisión se anuda a un período no gravable.
Es decir, no se manifiesta el incremento de valor de ese instante en el momento de la transmisión y no se produce el hecho imponible del IIVTNU, ya que en la configuración del hecho imponible se exige que se ponga de manifiesto. Si no se pone de manifiesto el incremento más cercano es que no se pone de manifiesto ninguno.
El hito temporal de todo el régimen impositivo del IIVTNU es la situación exitente en el momento de la transmisión, que ya no es un tiempo gravable, después de 20 años.
Para que se entienda se tiene la STC 59/2017, Fundamento 3. párrafos:
- <<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).
- Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).>>
El Tribunal Constitucional especifica dos veces 20 años.
Enmedio del primer párrafo se encuentra el término "añadir".
Así pues, a la transmisión ha de poder añadirse un incremento potencial, que no se produce a partir de 20 años, porque el coeficiente 0,45 es constante.
Ha de tenerse en cuenta que la STC 182/2021 anuló la siguiente tabla de la LRHL
- <<4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquel pueda exceder de los límites siguientes:
- a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
- b) Período de hasta 10 años: 3,5.
- c) Período de hasta 15 años: 3,2.
- d) Período de hasta 20 años: 3.>>
En la STC 182/2021 no se anuló el siguiente párrafo de la LRHL
- <<«Artículo 107. Base imponible.
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1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.>>
Por lo que:
- << Igual o superior a 20 años. 0,45 >>
es indiferente que se extienda a superior a 20 años en el RD 26/202.
Puede ver la respuestas 9-10 de lo que decía el 13/10/16 en el enlace siguiente:
Respuesta 9:
- <<No tienes que pagarla porque si no se transmite en los primeros veinte años no hay incremento anual hecho público por El Legislador.
- El incremento anual publicado es hasta hasta veinte años. El veintiuno y siguientes no se manifiesta, lo que se exige en el hecho imponible del IIVTNU.>>
Saludos.