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Aplicación del IVA en una indemnización

14 respuestas
Aplicación del IVA en una indemnización
Aplicación del IVA en una indemnización
#1

Aplicación del IVA en una indemnización

 Mi padre me cedió un local comercial para que pusiera una actividad, mediante una contrato de cesión de Uso, gratuito, ahora mi padre ha alquilado el local a otra persona, que me quiere compensar para que me traslade de sitio, y me ofrece una indemnización. Esta indemnización esta sujeta a IVA. 
  Entiendo que si fuese para  finiquitar  un arrendamiento ,si que estaría sujeto a IVA,  ya que  la renuncia de los derechos sobre el local, la compensación por un servicio sujeto a IVA (el alquiler),  y en este caso, al ser un contrato de uso gratuito, no sujeto a IVA, es la compensación por daños y perjuicios, y entiendo que no debe de estar sujeto a IVA.
Aquí dejo una consulta vinculante de hacienda, por su os sirve 
V0578-18.  Sujeción del pago de la indemnización al IVA.
   Gracias
#2

Re: Aplicación del IVA en una indemnización

¿Es una información o una consulta?

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#3

Re: Aplicación del IVA en una indemnización

No veo tu base argumental para no sujetar al IVA ese pago.
Alguien te paga un dinero por hacer algo, con el propósito de obtener algo.
O sea, que tu te vayas y le dejes el local a su disposición para su actividad.
Eso, a ojos de hacienda, me parece que lo van a interpretar como una prestación de servicios, plenamente sujeta a IVA.

la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!

#4

Re: Aplicación del IVA en una indemnización

Es una consulta, es una interpretación que yo hago, viendo la consulta vinculante de hacienda,  y como no soy profesional, no sé si seme escapa algo.
#5

Re: Aplicación del IVA en una indemnización

En general las prestaciones con carácter indemnizatorio no tributan por IVA. 
En tu caso particular, habría que asegurarse de si se trata de una auténtica indemnización dado que presenta aspectos extraños, por ejemplo no parece lógico que tu padre alquile el local estando ocupado por ti, ¿el arrendatario no será persona vinculada?

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#6

Re: Aplicación del IVA en una indemnización

Buenas noches
mi duda está en esta respuesta a la consulta vinculante y un artículo de LAM- asesoria, que dice una cosa y la contraría.
 dependiendo de si se considera una indemnización o una compensación por un servicio sujeto a IVA.
Reproduzco párrafo final de la consulta vinculante ,a la que hago referencia en el primer mensaje.

 El consultante ejerce su actividad profesional en un inmueble que no es de su propiedad, en virtud de un contrato de arrendamiento. Las partes han pactado la rescisión del contrato de arrendamiento y el pago de una indemnización por la parte arrendadora al consultante por la resolución del contrato de arrendamiento
..........................................................
"Por tanto, y conforme a la citada jurisprudencia, dicha cantidad ha de considerarse de naturaleza indemnizatoria en los términos a que se refiere el artículo 78.Tres.1º de la Ley 37/1992, por lo que no formará parte de la base imponible del Impuesto al no ser contraprestación de una operación sujeta al mismo y por tanto, no se deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por el cobro de la referida indemnización.


7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

Aquí pongo el  artículo que me llevado a confusión    
https://lam-asesoria.com/rescision-de-arrendamiento/#:~:text=La%20indemnizaci%C3%B3n%20recibida%20por%20el,est%C3%A1n%20sujetas%20a%20este%20impuesto.
Gracias, 
#7

Re: Aplicación del IVA en una indemnización

no el arrendatario necesita el local, y me puedo cambiar sin limitación, es una compensación por los gastos
#8

Re: Aplicación del IVA en una indemnización

La indemnización indemniza el daño causado por el causante.

En este extraño caso, resulta que el causante es el propietario que decide disponer de su propiedad, privando (perjudicando) al hijo, que tenía constituido a su favor un derecho de uso lucrativo. Pero no es el causante del daño el que satisface la indemnización, sino un tercero beneficiado por la posesión y uso otorgada por el contrato de arrendamiento.

Ese tercero más que causante del daño, es en todo caso implicado en el daño, al verse "favorecido" por la disposición de un inmueble donde existe un derecho de uso que de facto le imposibilita el disfrute propio.

O sea, sería el usuario el que estaría causando un daño al arrendatario.

O el propietario que a las bravas rescindió el título constitutivo de cesión de uso, perjudicando al usuario.

Pero no veo de ninguna manera que el arrendatario sea causante de daño al usuario.

Por tanto el arrendatario paga al usuario, y como no es por resarcir ningún daño causado (pues en nada perjudicó el arrendatario al usuario), no se podría calificar como indemnización.
Alternativamente, el arrendatario asume como gasto propio una cantidad exigida por el propietario, a cambio del arrendamiento ("Mi hijo tenía gratis ese local, págale el coste de irse"). En tal caso, el compromiso y obligación de pago nacen de un acuerdo entre propietario y arrendatario. Y TODA cantidad exigida por arrendamiento o cesión de inmueble está sujeta al IVA. Se llame como se llame la cosa.

Para mi que la cosa está plenamente sujeta al IVA no ofrece dudas. 
Otra cosa es discernir quien es el sujeto pasivo de dicho negocio e IVA, si el propietario o el usuario.

la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!

#9

Re: Aplicación del IVA en una indemnización

A mí me cuesta mucho creer que no hay vinculación entre las partes.
No es razonable que alguien tome en alquiler un local que está ocupado y luego negocie una indemnización con el ocupante. Lo normal, entre partes independientes, sería exigir al arrendador la entrega del local vacío.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#10

Re: Aplicación del IVA en una indemnización

Muchas gracias, me encanta tu razonamiento, el inquilino no provoca el cese, sino que se aprovecha del el.
 Ahora un detalle que puede tener importancia
la actividad que de traspasa o cierra está sujeta a un régimen especial de Recargo de equivalencia.
 Significaría esta circunstancia , que aunque este sujeto a IVA, no tendría que liquidarlo? 
#11

Re: Aplicación del IVA en una indemnización

Lo harías a través del modelo 309. La operación en cuestión no  queda dentro del régimen especial.
#12

Re: Aplicación del IVA en una indemnización

Pero, ¿se arrienda un local o se traspasa un negocio?

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#13

Re: Aplicación del IVA en una indemnización

  aporto consulta vinculante 
la consulta V2155-08, 
Descripción de los hechos. 

 El consultante ha traspasado un local de negocio arrendado desde junio de 1982 en el que ha ejercido, hasta julio de 2007, dos actividades económicas, "salones e institutos de belleza" y "comercio menor de droguería, perfumería y pintura", epígrafes 972.2 y 652.2, respectivamente, del Impuesto sobre Actividades Económicas. 

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas había optado por el método de régimen de estimación objetiva, y en el Impuesto sobre el Valor Añadido, tributaba en el régimen simplificado por la actividad del epígrafe 972.2 y en el régimen especial del recargo de equivalencia por la actividad del epígrafe 652.2. 

 Contestación de Hacienmda 

1. Los derechos que el contrato de arrendamiento de local de negocio confiere al arrendatario se configuran como un elemento del inmovilizado inmaterial afecto a la actividad económica desarrollada en el mismo por el arrendatario. 

Por tanto, la percepción de una cantidad por el traspaso de un local de negocio constituye una alteración en la composición del patrimonio del cedente (arrendatario) que dará lugar a una ganancia patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). 

La ganancia patrimonial a computar por el cedente será el importe que le corresponda en el traspaso, una vez descontado el importe correspondiente al propietario por su participación en dicho traspaso. Si el derecho de traspaso se hubiera adquirido mediante precio, éste tendrá la consideración de precio de adquisición (artículo 37.1.f) de la Ley del Impuesto). 

La disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. 

Dada la configuración del derecho de traspaso de local de negocio de elemento del inmovilizado inmaterial afecto a la actividad económica desarrollada en el mismo, no resultarían aplicables los coeficientes reductores previstos en la citada disposición transitoria. 

La ganancia patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, al derivarse de la transmisión de un elemento patrimonial, y tributará al 18 por 100. 

2. El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”. 

Por su parte, la letra b), del apartado dos, del referido artículo 4 de la Ley, dispone que "se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: 

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto". 

Por otra parte, el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/92, establece que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”. 

El apartado dos, número 7º del citado artículo 11 declara que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios los traspasos de locales de negocio. 

2.- El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/92 establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. 

3.- El artículo 154 de la Ley 37/1992 establece, en su apartado dos, lo siguiente: 

"Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas. 

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial. 

A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial." 

En el caso de que el local arrendado hubiera sido utilizado por el consultante arrendatario, exclusivamente en el desarrollo de la actividad sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, habría que entender que el derecho de traspaso del que es titular el consultante arrendatario ha sido exclusivamente utilizado en dicha actividad, de manera que su cesión o transmisión mediante contraprestación pese a estar sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, no obliga al arrendatario ni a la liquidación ni al pago de dicho tributo a la Hacienda Pública.

Sin embargo, dado que el local arrendado ha estado afectado al ejercicio de varias actividades y alguna de ellas no ha estado sometida al régimen especial del recargo de equivalencia el consultante deberá repercutir, liquidar e ingresar en su totalidad la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por el derecho de traspaso a que se refiere el escrito de consulta. 

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 
#14

Re: Aplicación del IVA en una indemnización

Pero estás traspasando el negocio? Según has expuesto en todos tus comentarios no, te están pagando para que te vayas del local. 

Desde mi punto de vista, aunque con el comentario de cachilipox ya queda todo bastante claro, estás dándole vueltas para ver cómo justificar que lo que te van a pagar no está sujeto a IVA.
#15

Re: Aplicación del IVA en una indemnización

Buenos días:

La cesión del uso se parece mucho a un usufructo, quedándose tu padre la nueda propiedad.

En el caso que así fuera, lo que correspondería seria la aplicación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo que no estaría sometido al IVA, sino al ISD.

Saludos.