El tema es que estamos tratando de 2 normativas que han sido parcheadas en varias ocasiones, cada una por su lado:planes de pensiones para contemplar estos supuestos de los que estamos hablando, de en qué condiciones se pueden rescatar, e IRPF por otro (para acabar con la exención del 40%) y han acabado creando, como en tantas ocasiones, una legislación bastante liosa.
De hecho, buscando más información sobre el tema, la interpretación interesada que hace Hacienda a través de consultas vinculantes es que
te aplicaría el anticipo de jubilación por ERE, no el de desempleo de larga duración. Y digo interesada porque lo que quieren es que no se puedan hacer 2 rescates aplicando la reducción del 40%, uno por cada contingencia :
http://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0729-17
" La consultante se encuentra en situación de desempleo desde 2014 como consecuencia de un expediente de regulación de empleo..
Es partícipe de un plan de pensiones de empleo con aportaciones realizadas antes de 2007. Posibilidad de rescatar el 50 por ciento de las aportaciones realizadas antes de 2007 por la situación de desempleo de larga duración, y el otro 50 por ciento, al año siguiente, como anticipo de la prestación correspondiente a jubilación, aplicando en ambos casos la reducción del 40 por ciento. "
"en caso de que pudiera cobrarse la prestación por el acaecimiento de una contingencia y simultáneamente se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por un supuesto excepcional de liquidez, es criterio de este Centro Directivo (consultas V0930-05, V1374-11, V2691-11, V2559-14, V1345-16, entre otras) entender que a efectos fiscales se percibe la prestación con motivo del acaecimiento de la contingencia. "
" en caso de que pueda percibir anticipadamente la prestación correspondiente a la jubilación, debe entenderse que a efectos fiscales las cantidades que vaya a percibir en ambos ejercicios corresponden a la prestación por jubilación. "
4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
"No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”
El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 2015.
"