Lo que hay que tener claro desde el principio es, como ya algunos habéis apuntado, que esta comisión es para hipotecas a tipo fijo o mixto.
¿Por qué el regulador hace estos distingos entre tipo operaciones a tipo fijo y las de tipo variable? ¿Por qué permite , aparentemente, que se ‘perjudique’ al usuario y se ‘beneficie’ a la poderosa Banca?
Pues quizás por razones de justicia y equidad.
La explicación hay que buscarla, como en muchas ocasiones en que se leen los artículos de una Ley, en la Exposición de Motivos o Preámbulo de dicha norma.
El legislador concibe estás comisiones como indemnizatorias para el acreedor (banco), que yo entiendo es bastante distinto que ‘penalizadoras’ para el deudor (cliente)
Extracto preámbulos de dos normas reguladoras de préstamos hipotecarios:
Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios.
El artículo 3 limita la cuantía de la cantidad a percibir por la entidad acreedora, en concepto de comisión por la amortización anticipada de su crédito, en los préstamos a interés variable. La razón de esta reducción estriba en que en esta modalidad de préstamos,a diferencia de lo que ocurre en los préstamos a tipo fijo, el acreedor asume habitualmente un escaso riesgo financiero, lo que asemeja en este caso dicha comisión de cancelación a una pena por desistimiento.
Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario
Esta Ley cambia, en primer lugar, la denominación de la comisión por amortización anticipada por la de compensación al ser esta más acorde con su naturaleza. En segundo lugar, se divide esta compensación por amortización anticipada entre la compensación que se hace a la entidad por desistir de un contrato y generarle una pérdida por los costes de originación del préstamo, y la compensación por el riesgo de tipo de interés de la entidad cuando se amortiza anticipadamente en coyunturas de bajadas en los tipos de interés. Se introducen dos elementos para que esta segunda compensación guarde relación con la perdida económica real para la entidad. El primero es el establecimiento de una base de cálculo que refleje de manera más precisa la exposición al riesgo de la entidad. El segundo es la prohibición del cobro de la compensación en aquellos casos en que la amortización genera una ganancia de capital para la entidad prestataria, no teniendo por tanto una motivación económica.
El Banco, al hacer una operación de activo a largo plazo a un tipo de interés fijo, si se amortiza anticipadamente, si hay bajada de tipos, puede tener una pérdida real.
Supongamos un caso a la inversa: Un ahorrador que compra un Bono o una Obligación, por ejemplo a 10 años, con un tipo de interés fijo durante toda la operación. Al cabo de 3 años, como los intereses de mercado han bajado a la mitad, recibe una comunicación del emisor del bono que le dice: “Acogiéndonos a la clausula X, amortizamos anticipadamente la emisión, reintegrándole el nominal, sin que tenga VD derecho a ninguna compensación o indemnización por ello ¿Qué cara se le quedaría al ahorrador?.
Una hipoteca a tipo fijo es igual que el bono antes dicho, pero en el que el emisor es el hipotecado y el papel de ahorrador/inversor lo hace la entidad que concede la hipoteca.
Es más, a la entidad se le podría llegar a plantear la tesitura de comprar antes un Bono soberano que ofrecer ese mismo dinero en una hipoteca a tipo fijo, si no contara con al menos la posibilidad de cubrir el riesgo de amortización en una situación de bajada de tipos.
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