Te copio la respuesta que he puesto en otro caso parecido. Para ti, la conclusión es la misma, intenta que pasen del tema y lo dejen estar, que lo hecho, hecho está.
Pensando el tema un poco mas, acabo de caer en que la base imponible de la transmisión del derecho de compra de un porcentaje de un inmueble no es necesariamente el valor de ese %, es el valor del derecho que se transmite, el precio que se establece, sin perjuicio de que pueda ser comprobado. Si no hubiera precio, encima estaríamos hablando de una donación. Según el art 17, de la Ley ITPAJD ese valor sería como mínimo el de la parte del inmueble que se podría adquirir con ese derecho, en el momento de realizarse la transmisión.
Artículo 17
1. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión.
A todo esto, sería si consideramos que se está transmitiendo un derecho de compra y no un pedazo del piso directamente.
El tema es mas complejo de lo que parece puesto que la compra venta de inmuebles es especialmente curiosa en España al necesitar que se entregue la vivienda, y que esta entrega se realice a través de documento público. A efectos obligacionales, el contrato privado firmado sobre plano es perfectamente valido, pero la compra no se termina de consolidar hasta que se construye el edificio y se otorga la escritura. Por lo tanto, el cambio de comprador no sé si constituye una venta de un derecho de compra, o directamente, la venta del inmueble, a efectos de TPO. Si bien, al final da lo mismo puesto que tributan por el mismo tipo de gravamen, y como mínimo, por la misma base.
Un argumento a favor de que el contrato de compra sobre plano es de compra de bien y no de un derecho futuro a ejercer, es que devengan IVA con cada pago en ese momento, por lo tanto, yo diría que se está transmitiendo parte del bien.
Mi conclusión por tanto es que cualquier acuerdo entre compradores particulares de cambio de porcentajes o de inclusión de nuevos propietarios supone una transmisión de inmuebles (no de derechos) sujeta a TPO, o a donaciones si no hay contraprestación. Puesto que el comprador original ya lo compró con el contrato inicial, lo que pasa es que el pago se aplaza y la entrega también, a la firma de la escritura.
No obstante, puedo estar equivocado.