Hola,
Una vez que el juzgado te haya hecho entrega del decreto de adjudicación, como comentas, tienes varias cuestiones que llevar a cabo.
- Primera: tema fiscal. Abonar el ITP. Comentas que ya lo has realizado.
-Segunda: registral. Es uno de los pasos más importante. Cuanto antes, tienes que llevar dicho decreto al Registro de la Propiedad dónde se encuentra la finca, para que procedan a cambiar la titularidad de la misma a tu nombre y cancelen tanto la carga por que el inmueble ha salido a subasta como las posteriores.
- Tercera: si hay cargas anteriores, ten en cuenta que te has subrogado en ellas. Tienes que dirigirte al acreedor para acordar la manera y los plazos para liquidarlas.
- Respecto al IBI. En absoluto se corresponde la realidad con lo que te ha indicado el ayuntamiento. El inmueble (aunque no conste en el registro) responde única y exclusivamente por el IBI del año en curso y el anterior, y sólo por el principal de la deuda, sin recargos y/o intereses por impago del antiguo titular. No de los 4 últimos años.
Ahora bien, si las deudas de IBI se extienden a muchos años más (p.ej: el IBI consta como impagado desde 2015 a 2023), el resto de años anteriores a lo que te he indicado (en este caso, de 2015 a 2021) sólo os lo pueden exigir si no han prescrito y en régimen de responsabilidad subsidiaria. Es decir, el ayuntamiento tiene que perseguir hasta la saciedad al deudor, que el deudor será el propietario del inmueble durante esos años, y una vez cuando constante que no tiene absolutamente ningún bien a su nombre y que no puede realizar el cobro forzoso por ningún medio, sólo en ese caso, dictará resolución porque se declare fallido al deudor original y entonces os derivará la deuda a vosotros. Por tanto, si el ayuntamiento os manda las carta de los últimos 4 años, nada de nada, solo tenéis que pagar 2023 y 2022, para el resto de años tienen que realizar el anterior procedimiento, si no lo hacen, es muy fácilmente anulable en los juzgados todo el resto de deuda que os reclamen. Y solo os pueden exigir el principal de la deuda.
Un apunte más, con respecto a la prescripción, ten en cuenta que puedes pensar que 2015 está prescrito (prescribió, a mas tardar, el 31 de diciembre de 2019) Bien, pues no es exactamente así: el ayuntamiento, por cada notificación o actuación por la que intentara reclamar la deuda al antiguo propietario, hace que se extienda 4 años más el periodo. Un ejemplo: si el IBI 2015 no se pagó y el 15 de julio de 2019 le notifica el apremio y el 15 de julio de 2021 le notifica la diligencia de embargo, pues la deuda de 2015 ahora mismo prescribiría el 15 de julio de 2025. Hasta entonces, siguiendo el procedimiento anterior, si resulta fallido el antiguo propietario, os lo pueden derivar a vosotros a pesar de que hayan pasado 8 años.
-Por último: deudas de comunidad. Tampoco es así como comentas. En este caso, las deudas de comunidad que tenéis que hacer frente son 2023, 2022, 2021, 2020 (año en curso y tres anteriores), puesto que aunque no soy deudores, el inmueble responde, a pesar de que el deudor no sea insolvente. El resto de años (2019 inclusive y anteriores) en ninguna circustancia, ni declarándose insolvente o fallido el antiguo propietario, podría derivarse a vosostros.
Por tanto, solo tenéis que responder del IBI atrasado correspondiente al año en curso y el anterior, y las deudas de comunidad referentes el año en curso y los tres anteriores. Y solo el IBI, con el procedimiento formal que os he indicado (bajo anulación de la deuda que os giren a vosotros si no lo siguen), puede llegar a anualidades anteriores. Las deudas de comunidad, nunca.
Por tanto, esos 10 años que comentas, no es aplicable en ningún caso.
Un saludo,