Hola,
Viendo lo que expones, entonces, el único inconveniente de la figura del mandato verbal (el pago) queda suplido al interponer a un intermediario de confianza (la entidad bancaria) en la realización del mismo. Es lo que te indicábamos, no es para nada una figura en la que quedes desfavorecida en la balanza.
Respecto a la Ley del Notariado, la situación no es como indicas, quizás me haya expresado mal. A ver, la videoconferencia que van a utilizar es un medio que, como le he indicado, aporta más confianza entre las partes pero no es lo mismo que otorgar una Escritura mediante dicho sistema, posibilidad tasada a ciertos actos entre los que no se encuentra la compraventa de viviendas actualmente y en vigor desde el 09/11/2023.
Pero antes de esa reforma, para el caso de transmisiones mediante mandato verbal, también se podía utilizar dicho medio técnico para establecer un mayor marco de más seguridad y confianza. Es decir, que como la Ley no ha operado reforma alguna respecto a la compraventa, el hecho de utilizar o no videoconferencia es un mero instrumento para intentar favorecer la operación como ya he indicado en varias ocasiones.
La figura del mandato verbal en sí misma, sí que está absolutamente contemplada en el Código Civil (art. 1709 y siguientes) y desarrollada en nuestra jurisprudencia. O sea que no es ni para nada novedoso ni algo que no esté contemplado. Y es una forma de proceder totalmente válida como otra cualquiera.
Espero que así quede más claro,
Un saludo.