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Que pasará con las Participaciones Preferentes de Caja Madrid al 7% TAE

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Que pasará con las Participaciones Preferentes de Caja Madrid al 7% TAE
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Que pasará con las Participaciones Preferentes de Caja Madrid al 7% TAE
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#19401

Re: Que pasará con las Participaciones Preferentes de Caja Madrid al 7% TAE


Yo tuve una cita con ellos, en principio me parece bien lo de que no cobran nada de la demanda por adelantado, y que sólo cobran en caso de ganar. Pero claro no habia barajado la posibilidad de que en caso de pérdida, encima toque pagar los gastos del contrario...encima de cornudos apaleados.

Tengo la sensación de que deben llevar muchos casos, porque son de los mas económicos, no sé si será bueno o malo.

#19402

Re: Que pasará con las Participaciones Preferentes de Caja Madrid al 7% TAE

Creo, Monmdq251, que en casos como los nuestros no se condena al demandante a costas si pierde el pleito, a menos que el juez aprecie mala fe. Disculpa, en todo caso, ésta pequeña intromisión en tu oficio, pero considero que la posibilidad de perder y, encima, tener que pagar las costas, mantiene aún en la incertidumbre a muchos estafados, de modo que la circunstancia que señalo, la de que LA PÉRDIDA DEL JUICIO NO LLEVA APAREJADO NECESARIAMENTE EL PAGO DE COSTAS, puede contribuir a disipar un poco esa incertidumbre.
Otra cosa: ¡QUÉ RÁPIDO HA CEDIDO BANKIA A LAS DEMANDAS DE SUS EMPLEADOS! Han bastado un par de concentraciones y ALGUNAS POCAS VELADAS AMENAZAS DE "CANTAR" cuanto saben de la estafa de las Preferentes, que tantos de ellos colocaron, para que Bankia se allane. Y eso que sus reivindicaciones no encontraron el menor eco ni simpatía entre la gente.
Y otra, relacionada con la anterior: BÁRCENAS FUE CONSEJERO DE GESMADRID, sociedad de "gestión" vinculada a Caja Madrid y a Mapfre. Nosotros estamos ya al cabo de la calle, pero cualquiera puede inferir de ese sólo dato la clase de MAFIA con la que nos estamos jugando, y nunca mejor dicho, los cuartos.

#19403

Re: Que pasará con las Participaciones Preferentes de Caja Madrid al 7% TAE

La segunda cuenta de Barcenas en Suiza,fue a traves de Caja Madrid.

#19404

Re: Que pasará con las Participaciones Preferentes de Caja Madrid al 7% TAE

He encontrado esta pregunta a una abogada en otro foro puede ser interesante creo yo.

Anónimo3 de febrero de 2013 09:30
Hola buenas,

solo queria saber que plazo tenemos para demandar, puedo esperar el arbitraje? Gracias

Responder

Carolina Poyatos Alpiste3 de febrero de 2013 10:51
Buenas tardes,

no existe unanimidad de criterio en el plazo para demandar porque hay una discusión doctrinal sobre cuando se ha "consumado" el contrato, que es lo que prevé el Código Civil. Mi interpretación es que el contrato no está consumado en cuando no sea resuelto o llegue al vencimiento o se haga un canje del mismo, pero hay quien opina que se consume en el momento de la firma o 4 años después del plazo de amortización unilateral que tiene el banco.

Depende de su caso concreto.

Gracias por leer el blog. Un cordial saludo,

Responder

#19405

Re: Que pasará con las Participaciones Preferentes de Caja Madrid al 7% TAE

El grupo de WhatsApp del Consejo de Ministros

NO SE SI PUEDE SER VERDAD,PERO QUIEN ME LO HECHO LLEGAR ES UNA PERSONA MUY SERIA

Merced a un fallo tecnológico, un periodista tiene acceso a las conversaciones que los miembros del Gobierno de España mantienen, como cualquier persona, a través de su grupo de WhatsApp, creado por la vicepresidenta para evitar descoordinación en el Ejecutivo.
Puedes creer que los diálogos que leerás este blog son una parodia. Serías un ingenuo.

29/01/2013

29 de enero de 2013j
Soraya:

Han imputado al secretario de las Infantas

12:20 en el caso Nóos... No sé ni qué decir.

Jorge:

Nosotros? Nada, ahí está lo bueno. 12:21

Cristóbal:

Os lo dije, os lo dije... Una semana de alboroto

pero luego saldrán mierdas de otros. Jejej.

Que se lo digan a Mas que tenía un alcalde

amigo de los rusos. Que se joda. 12:21

Margallo:

Estoy en la recepción de las credenciales de los

nuevos embajadores, en el Palacio Real...

Su Majestad tiene mala cara. Qué palo para él! 12:22

José Ignacio:
Yo estoy con Mariano en el Museo del Prado,

si queréis hablo con alguien de la Casa Real

y les digo que nuestra auditoría investigue

también a Revenga... ;-) 12:23

Cristóbal:

Tiene el rey mala cara?

Yo creo que está SOBREactuando, jaja 12:21

Alberto:

No hagáis bromas con eso...

Es tentar a Dios. 12:24

Fátima:

Dios ya ha demostrado estar con nosotros. <3 12:24

Cristóbal:

Sí, jaja, y la Virgen también. Tú sigue rezándola.

Si vemos que Dios se enfada le damos un sobre... 12:25

Alberto:

No blasfemes. 12:25

Soraya:

Es verdad que esto hace que el ventilador

se nos siga alejando de Génova.

Pero ya sabéis que quiero tener algo para

12:26 ventilar por si vuelve a salir otra portada.

Jorge:

Yo ya tengo el informe completo del tema que

te comenté, Soraya. Lo quieres ver? 12:27

Soraya:
Sí, sí, mándamelo. Y a María Dolores, que vamos

a preparar el argumentario para cuando deba salir.

12:27 Tú lo guardas en un cajón y te comes la llave.

Jorge:

A la orden.
Yo esta tarde veré a la reina. Me da pena,
la pobre no gana para disgustos... 12:28

Cristóbal:

De momento, ya nos ayudan los socialistos.

Hay que ser un poco atontao para pagar a

una columnista con dinero bien facturado... 12:29

José Ignacio:
Con lo fácil que es repartir sobres

en muchas redacciones... 12:30

Mato:

Os sigo viendo demasiado tranquilos con esto...

A mí me da miedo que El Cabrón siga chantajeándonos. 12:31

Cristóbal:

Ana, coño, me pones nervioso

con tanta ñoñería... 12:32

Mato:

El Titanic tampoco se iba a hundir...

Mirad Diego Torres, tiene pillado al

mismísimo rey. Y seguro que no es

tan cabrón como Bárcenas. 12:32

Soraya:

Qué créeis que Pedro J tendrá

12:33 y a qué estará esperando?

Alberto:

Pues a que Esperanza vea que es el momento.

Esta hijaputa está decidida a jugárnosla... 12:34

José Ignacio:

Sois hermanos...? xD 12:35

Alberto:

Por qué dices eso? 12:36

José Ignacio:

Porque los dos os referís al

otro con el mismo apellido... 12:37

Cristóbal:

jajaj, muy bueno, Wert. "El hijoputa

y la hija puta", como Zipi y Zape. 12:37

Alberto:

No me hace ni puta gracia. 12:38

Cristóbal:

Menos gracia me va a hacer a mí como

no consigas domar bien a Eduardo.

Porque el Ruz este no para... 12:39

Alberto:

Eduardo es amigo. Hará lo que pueda como

Fiscal General, pero no tiene una varita mágica

para callar al Cabrón... 12:39

Soraya:

No os alteréis... Hay que mantener la calma.

12:40 De momento, todos calladitos que está yendo bien....

Mariano:

Qué ha pasado que tenéis este jaleo? 08:42

#19406

Re: Que pasará con las Participaciones Preferentes de Caja Madrid al 7% TAE

Es largó pero ilustrativo

En un 90% si se pierde en su totalidad la demanda se condena en costas siento decirlo pero es así

El art. 394 LEC recoge cuál es el criterio rector que ha de informar el pronunciamiento sobre costas en la primera instancia de los procesos declarativos. Es ésta la norma general sobre la materia, que se aplica a todos los procesos declarativos, tanto ordinarios como especiales; si bien la propia LEC contiene preceptos particulares para casos concretos. En consecuencia, en un proceso iniciado por un consumidor, o en el que éste actúe como demandado, la averiguación de quién debe abonar las costas se determinará conforme a los criterios del art. 394 LEC.
Es éste un precepto de “ius cogens”, lo que significa que el juzgador podrá imponer la condena en costas a la parte que corresponda, en aplicación de esta norma, incluso aunque esta condena no haya sido solicitada. El juez deberá aplicarlo de oficio. Así lo entendió el Tribunal Supremo respecto a la vieja LEC (SSTS 15 diciembre 1988 [RJ 1998, 9465], 2 julio 1991 [RJ 1991, 5348], 22 marzo 1997 [RJ 1997, 2191]), doctrina esta que debe seguir siendo de aplicación con la nueva LEC.
El criterio básico utilizado por la LEC es el del vencimiento: deberá sufragar las costas aquél que haya perdido el pleito. Aunque la solución difiere en función de que haya habido un vencimiento total o un vencimiento parcial. La Ley contiene además una previsión particular para el caso de que el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita.
a) Primer criterio: vencimiento total.
Está contenido en el apartado 1 del art. 394 LEC: “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”. En el segundo párrafo se añade que “para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares”. La regulación debe completarse con lo dispuesto en el art. 394.3 LEC: “Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 €, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa”; el párrafo segundo añade que “no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas”. La alusión a los 18.000 € ha sido incorporada por el RD 1417/2001, de 17 diciembre, de conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En su redacción original, el precepto se refería a tres millones de pesetas.
Existe una regla general y dos excepciones. La regla general es que se imponen las costas al litigante vencido: la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones debe sufragar las costas procesales. Se adopta así un criterio objetivo (el vencimiento), prescindiendo de criterios subjetivos (buena o mala fe de las partes). La razón última para imponerle las costas al vencido es que quien venció en pleito tiene derecho a que el proceso no le resulte una carga económica. En consecuencia, si se estima totalmente la demanda, el demandado será condenado en costas; y si se desestima íntegramente la demanda, las costas las sufragará el demandante. En tales casos, el juzgador no tiene que incluir en la sentencia argumentos adicionales para justificar la condena en costas.
Existen, sin embargo, algunos supuestos especiales en los que la aplicación de la doctrina del vencimiento total puede presentar problemas (se sigue la exposición de ESCRIBANO MORA en ESCRIBANO MORA (Coord.), El proceso civil, Vol. IV, Valencia, Tirant lo blanch, 2001, pp. 2786 y ss). Son los siguientes:
a) Sentencia de absolución en la instancia. Como se trata de una sentencia que absuelve al demandado, rige el criterio general, y se condenará en costas al demandante.
b) Pluralidad de partes. Si hay varios demandantes o demandados, las costas se impondrán a la parte vencida. La obligación de pago de las costas es, en principio, mancomunada, salvo que el vencedor solicitara expresamente la condena en costas solidaria, y el tribunal así lo acoja, lo que precisamente puede suceder cuando la obligación sobre la que recae el litigio tiene carácter solidario.
c) Pluralidad de demandados, y algunos de ellos son absueltos. En muchas ocasiones, el demandante, que por ejemplo ha sufrido unos daños y perjuicios, tiene que demandar a varios sujetos, pues hasta que no se practique la prueba no podrá saber con certeza cuál de ellos es el responsable de la producción del daño. La sentencia condenará al sujeto dañante, pero absolverá a los demás. ¿Quién debe pechar con las costas devengadas por los absueltos? En principio, debe regir la regla general del art. 395 LEC: el demandante debe asumir esas costas, pues ha sido vencido en pleito por esos demandados. Sin embargo, cabe admitir que a veces puede concurrir la excepción prevista en el art. 394.1 LEC: que existen serias dudas de hecho o de derecho. Eso es lo que sucede en el ejemplo citado. En tal caso esas costas no se impondrán íntegramente al demandante, sino que cada parte (demandante y demandados absueltos) pagarán las suyas, y las comunes por mitad.
d) Existencia de reconvención. Lo razonable es que el tribunal haga un doble pronunciamiento de costas, para lo cual debe seguir la regla general del art. 394.1 LEC: el vencido totalmente deberá sufragar las costas.
e) Rebeldía del demandado. El hecho de que el demandado se declare en rebeldía (art. 496.2 LEC) no impide la aplicación del art. 394.1, y por tanto, la condena en costas al demandado si se estima íntegramente la demanda.
f) Acumulación de acciones. Hay acumulación eventual (art. 71.4 LEC) cuando se plantea una pretensión principal y otras alternativas o subsidiarias para el caso de no ser estimada la principal. En esta hipótesis, la jurisprudencia considera aplicable el criterio del vencimiento total si se estima la pretensión alternativa o subsidiaria, aunque se desestime la principal (STS 29 octubre 1991 [RJ 1992, 8588]). En los supuestos de acumulación simple de acciones, sólo se producirá vencimiento total si todas ellas son estimadas; de no ser así se aplicará la regla del vencimiento parcial.
Esta regla general presenta dos excepciones. La primera se produce cuando “el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho”. En opinión de FUENTES SORIANO, se trata de que las dudas “impidan distinguir con claridad a quién se debe la existencia del proceso o si el mismo pudo ser evitado con una actitud diligente por alguna de las partes” (Las costas..., cit., pp. 117). La excepción se aplica a los supuestos de oscuridad de la causa, es decir, a aquellos supuestos en los que los litigantes se han visto obligados a acudir al pleito porque la relación jurídico-material subyacente es compleja al punto que no era razonablemente posible exigirles una solución pactada, o porque la solución de la controversia es de tal complejidad en los hechos o en la aplicación del derecho que resultaba obligado acudir a los tribunales. En definitiva, puede aplicarse la excepción en los casos de complejidad de la cuestión litigiosa, falta de claridad de la norma, ambigüedad del tratamiento legal o diversidad de criterios judiciales. La buena o mala fe de las partes procesales no debe ser tomada en consideración.
La aplicación de la excepción presenta estos caracteres. 1) La excepción debe interpretarse restrictivamente. 2) El juicio acerca de si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho se encomienda exclusivamente al tribunal. 3) Para apreciar la oscuridad de la causa se tomará en consideración la jurisprudencia recaída en “supuestos similares”; la simple existencia de sentencias contradictorias no conduce automáticamente a la aplicación de la excepción, pues a pesar de ello el juzgador puede no apreciar serias dudas de hecho o de derecho. 4) El pronunciamiento judicial que acoja esta excepción a la regla general del vencimiento total debe estar motivado: deberá señalar las circunstancias fácticas o jurídicas que han conducido a estimar que el caso presentaba ciertas dudas de hecho o de derecho, concretando en su caso qué resoluciones han servido de base para reputar el caso como jurídicamente dudoso.
El art. 394.1 LEC no explica quién abonará las costas en el caso de que el tribunal estime que hay serias dudas de hecho o de derecho. Simplemente indica que las costas no le serán impuestas al vencido. Hay que entender que lo razonable es que el juzgador no haga imposición de costas, de modo que cada cual pague las suyas y las comunes por mitad.
La segunda excepción establece un límite cuantitativo en el pago de las costas de la parte vencida totalmente. La parte vencida no está obligada a abonar todas las costas judiciales. De la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, deberá pagar únicamente una cantidad que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso; las pretensiones inestimables se valoran en 18.000 euros, salvo que el tribunal, en razón de la complejidad del asunto, disponga otra cosa. No se aplicará este límite cuantitativo cuando el tribunal declare que el litigante vencido ha actuado con temeridad.
Esta excepción cuantitativa ha sido muy criticada por la doctrina, pues se limita el derecho del vencedor a salir totalmente indemne de la contienda judicial. Y ello porque la parte de las costas más importante (honorarios de abogado y de peritos) no han de ser abonadas por el litigante vencido sino hasta una tercera parte de la cuantía del proceso. Así, la situación del litigante vencedor es particularmente grave en los litigios de escasa cuantía, pues buena parte de las costas las tendrá que soportar él. Con acierto se ha señalado que si lo que el precepto pretende es evitar la facturación excesiva de algunos profesionales, el cauce adecuado para ello es el de la impugnación de los honorarios por excesivos, conforme a lo previsto en los arts. 245 y 246 LEC.

#19407

Re: Canje PPs por Acciones

lalolilla; Cada una de tus letras las hago mías.
A tu creación habrá que darle publicidad en todos los medios posibles
Muchas gracias por la claridad de tu mensaje.

#19408

Re: Que pasará con las Participaciones Preferentes de Caja Madrid al 7% TAE

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