Reclamaciones judiciales. No van a tener efectos prácticos.
Ya se ha publicado el R.D.L. 24/2012.
Transcribo el artículo 72 del mismo.
Artículo 72. Imposibilidad de ejecución de sentencia dictada en los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los artículos 70 y 71.
1. El Banco de España o el FROB podrán alegar ante la autoridad judicial las causas que determinen la imposibilidad material de ejecutar una sentencia que declare contraria a derecho alguna de las decisiones o de los actos previstos en los artículos 70 y 71. El Juez o Tribunal apreciará la concurrencia o no de dichas causas y fijará, en su caso, la indemnización que deba satisfacerse de acuerdo con el criterio de atribución de responsabilidad fijado en el artículo 70. El importe de la citada indemnización alcanzará, como máximo, la diferencia entre el daño efectivamente sufrido por el recurrente y la pérdida que habría soportado en caso de que, en el momento de adoptarse la correspondiente decisión o acuerdo, se hubiera producido la liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal.
2. Al valorar las causas que determinan la imposibilidad material de ejecutar una sentencia, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el Juez o Tribunal habrá de tener particularmente en cuenta:
a) El volumen especialmente significativo o la complejidad de las operaciones afectadas o que pudieran verse afectadas.
b) La existencia de perjuicios que, de ejecutarse la sentencia en sus estrictos términos, se derivarían para la entidad y para la estabilidad del sistema financiero.
c) La existencia de derechos o intereses legítimos de otros accionistas, socios, obligacionistas, cuotapartícipes, acreedores o cualesquiera otros terceros, amparados por el ordenamiento jurídico.
Como consecuencia de esto, la indeminización máxima que se podrá obtener en un proceso de reclamación judicial parece ser que queda limitada a lo que se hubiera obtenido en caso de liquidación de la entidad.
Es decir, que hará ineficaz cualquier reclamación judicial, porque si la indeminización máxima es la que se hubiera obtenido en el caso de liquidación de la entidad, es muy posible que se determine que ese valor es nulo.
Esto es aplicable a las entidades intervenidas por el FROB, y no por aquellas que no hayan recibido ayuda de dicho Fondo.