Estoy de acuerdo en bastantes cosas.
El sometimiento a arbitraje para el reclamado es voluntario. Pero hay entidades que ya se han adherido previamente y con carácter general a los sistemas arbitrales de consumo. No es preciso que lo acepten específicamente para cada caso.
La sanción no es por no aceptar el arbitraje. Ante las autoridades de consumo se formulan denuncias, solicitudes de mediación y solicitudes de arbitraje. Hay cauces procedimentales para que unos y otros confluyan en la práctica. Lo normal para mi sería solicitar de inicio una mediación, pero si se observa en la descripción de los hechos una infracción de consumo puede ser tramitada también como denuncia de oficio.
La sanción en todo caso sería por incumplir normativa de consumidores. Pero al igual que justificas la nulidad civil del contrato por vicio de consentimiento y este vicio de consentimiento es provocado porque la parte que conoce las características del producto las ha ocultado, ese mismo argumento es el que se utiliza para que se pueda atraer al ámbito administrativo de consumo. Quier conocer exactamente los fundamentos que están permitiendo en Galicia utilizar esa vía, porque en principio debería ser cuestión de la LMV, ya que estamos hablando de un servicio de inversión. Pero como para la nulidad no se va a invocar dicha ley, para la reclamación entiendo que tampoco.
Efectivamente la multa, en caso de imponerse en el correspondiente expediente, no es para el reclamante, la sanción es un ingreso de la administración.
Pero, dado que las autoridades de consumo son proclives a aplicar el principio in dubio pro consumatore, y en aplicación de este camino se está solucionando el problema en Galicia, ¿por qué no extenderlo al resto de comunidades?
Ante este panorama, la entidad financiera puede considerar mejor llegar a una transacción que no a arriesgarse a que de oficio derive en denuncia.
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