Una de las preguntas recurrentes de los afectados por las participaciones preferentes, es si tienen posibilidad de acudir al juzgado para iniciar una acción contra la entitdad financiera después de aceptar el canje para la conversión de las preferentes en otro producto financiero.
Entre los argumentos de las entidades financieras para oponerse a la demanda de los afectados, a veces se encuentra la aceptación por el demandante del canje ofrecido y por tanto su conversión en otro sin producirse en este caso el error en el consentimiento
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Pues bien, los juzgados comienzan a pronunciarse al respecto. La sentencia de 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander, razona lo siguiente,
1.- Efectos de la nulidad
“Declarada la nulidad es inevitable aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato arrastra al canje realizado para la conversión de las participaciones preferentes, considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo en los términos antedichos, la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen – superando con ello, aunque el efecto final sea el mismo, la mención a la resolución del canje producido-.” ST JPI 1 Santander
2.- Nexo de conexión entre el contrato de participaciones preferentes y el canje posterior
“Es incuestionable que existe un nexo de conexión evidente entre los contratos por los que se adquirieron las sucesivas participaciones preferentes y el canje posterior por otros productos al que fue el actor lastrado por la necesidad de obtener liquidez aun con reserva evidente de la acción de nulidad. Como mantiene el TS en su sentencia de 17 de junio de 2010 y en una situación muy similar a la presente, los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas de las participaciones preferentes no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas.” ST JPI 1 Santander
3.- Las partes afectadas vuelven a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador
“Debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, pues no hablamos tanto de contratos coligados a la consecución del resultado empírico proyectado, sino de contratos que actúan unos en condición de eficacia o presupuesto de los otros, de tal grado que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya.
Los efectos de la nulidad que se declara se residencian en el art. 1303 CC, que impone que deben restituirse recíprocamente las cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, sin que al caso le afecten los artículos siguientes. En consecuencia, el precepto define la “restitutio in integrum”, con retroacción “ex tunc” de la situación, es decir, se intenta que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador.” ST JPI 1 Santander