Re: Guía "de andar por casa" para la venta de participaciones preferentes
HASTA EL 23.04.2011 estaba vigente la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad
Artículo 11
Régimen económico matrimonial
1. El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que otorguen los cónyuges.
2. En defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal regulado en el Título IV.
Artículo 21
Aplicación del régimen
El régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes:
a) Cuando así lo hayan acordado los cónyuges en capitulaciones matrimoniales.
b) En todo caso de exclusión o disolución del consorcio conyugal, si los cónyuges no han pactado otro régimen
Artículo 23
Contenido
1. En el régimen de separación de bienes, pertenecerán a cada cónyuge los que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
2. Salvo renuncia expresa, ambos cónyuges conservarán el derecho de viudedad.
Artículo 24
Titularidad de los bienes
1. La titularidad de los bienes corresponderá a quien determine el título de su adquisición.
2. Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges corresponde la titularidad de algún bien o derecho o en qué proporción, se entenderá que pertenece a ambos por mitades indivisas.
Artículo 28
Bienes comunes
1. Al iniciarse el régimen, constituyen el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges para que ingresen en él y los que les son donados por razón del matrimonio con carácter consorcial.
2. Durante el consorcio, ingresan en el patrimonio común los bienes enumerados en los apartados siguientes:
k) Las acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase adquiridas a costa del patrimonio común, aunque sea a nombre de uno solo de los cónyuges; pero, en este caso, en las relaciones con el ente social, se estará a lo dispuesto en las normas por que se rija.
Desde el 24 de abril de 2011 está vigente el CODIGO DE DERECHO FORAL DE ARAGÓN:
Artículo 193. Régimen económico matrimonial.
1. El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que otorguen los cónyuges.
2. En defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal regulado en el Título IV de este Libro.
Artículo 197. Tiempo y eficacia.
1. Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante el mismo.
2. Si se otorgan antes del matrimonio, no producirán efectos hasta la celebración de éste, salvo que prevean un momento posterior para su eficacia.
3. En cualquier caso, los otorgantes pueden someter la eficacia de las estipulaciones a condición o término, incluso darles efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 203. Aplicación del régimen.
El régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes:
Cuando así lo hayan acordado los cónyuges en capitulaciones matrimoniales.
En todo caso de exclusión o disolución del consorcio conyugal, si los cónyuges no han pactado otro régimen.
Artículo 204. Régimen jurídico.
El régimen económico de separación de bienes se regirá en primer término por lo convenido por los cónyuges en los capítulos que lo establezcan; en su defecto, por las normas establecidas en el presente Título para este régimen y, subsidiariamente, por las normas del consorcio conyugal en tanto lo permita su naturaleza.
Artículo 205. Contenido.
1. En el régimen de separación de bienes, pertenecerán a cada cónyuge los que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
Artículo 206. Titularidad de los bienes.
1. La titularidad de los bienes corresponderá a quien determine el título de su adquisición.
2. Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges corresponde la titularidad de algún bien o derecho o en qué proporción, se entenderá que pertenece a ambos por mitades indivisas.
Artículo 210. Bienes comunes.
1. Al iniciarse el régimen, constituyen el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges para que ingresen en él y los que les son donados por razón del matrimonio con carácter consorcial.
2. Durante el consorcio, ingresan en el patrimonio común los bienes enumerados en los apartados siguientes:
k.Las acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase adquiridas a costa del patrimonio común, aunque sea a nombre de uno solo de los cónyuges; pero, en este caso, en las relaciones con el ente social, se estará a lo dispuesto en las normas por que se rija.
Artículo 211. Bienes privativos.
Son bienes privativos de cada cónyuge los que le pertenecieren al iniciarse el consorcio y los enumerados en los apartados siguientes:
a.Los que, durante el consorcio, ambos cónyuges acuerden atribuirles carácter privativo.
Artículo 229. Pactos sobre gestión.
1. La gestión del patrimonio común corresponde a los cónyuges, conjuntamente o por separado, en la forma pactada en capitulaciones matrimoniales.
2. En defecto de pactos válidos o para completarlos se aplicará lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 230. Actuación indistinta de cualquiera de los cónyuges.
Cada uno de los cónyuges está legitimado para realizar por sí solo sobre los bienes que integran el patrimonio común:
Actos de administración ordinaria.
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