Vamos a ver:
Por tu nick supongo que vives en Barcelona,
¿Vuestra familia lleva viviendo allí desde al menos 2 años?.
Si la respuesta a ésto es afirmativa, se os aplciaría el Codi de Familia (ley 9/1998 de 15 de Julio, del Parlamento Catalán) y por tanto sus herederos están OBLIGADAS a prestarle alimentos tienen la OBLIGACIÓN DE CORRER CON ESOS GASTOS.
Artículo 263. Personas obligadas.
1. La reclamación de los alimentos, si procede y si hay pluralidad de personas obligadas, debe realizarse por el siguiente orden:
Al cónyuge.
A los descendientes, según el orden de proximidad en el grado.
A los ascendientes, según el orden de proximidad en el grado.
A los hermanos.
2. Si los recursos y las posibilidades de las personas primeramente obligadas no resultan suficientes para la prestación de alimentos, en la medida en que corresponda, en la misma reclamación pueden solicitarse alimentos a las personas obligadas en grado posterior.
Artículo 269. Prestación de alimentos por terceros.
1. La entidad pública o privada o cualquier otra persona que preste alimentos, si la persona obligada no lo hace, puede repetir contra esta última o sus herederos o herederas las pensiones correspondientes al año en curso y al año anterior, con los intereses legales, y subrogarse de pleno derecho, hasta el importe total señalado, en los derechos que el alimentista tiene contra la persona obligada a su prestación, salvo que conste que se dieron desinteresadamente y sin ánimo de reclamarlos.
2. A petición de la entidad pública o privada o de la persona o personas que prestan los alimentos cuando el obligado no lo hace o del Ministerio Fiscal, la autoridad judicial puede adoptar las medidas que estime convenientes para asegurar el reintegro de los anticipos. También puede disponer las medidas que estime oportunas para asegurar el pago de los alimentos futuros, después de oír al alimentista y a los obligados.
Artículo 259. Contenido.
Se entiende por alimentos todo lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido y la asistencia médica del alimentista; así como los gastos para la formación si éste es menor, y para la continuación de la formación, una vez llegado a la mayoría de edad, si no la ha finalizado antes por causa que no le sea imputable.
Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios.
Por tanto, sin perjuicio de que se pueda hacer con cargo a la herencia, (cosa que es opcional) las personas a las que se refiere el artículo 263 ESTAN OBLIGADAS a correr con los gastos funerarios (lo quieran o no) y si por alguna causa (negativa) los sufragare otra persona, la misma podrá pedir su reembolso frente a ellos.
CONCLUYENDO:
Los padres, hijos y en su caso HERMANOS de tu tía deberán pagar esos gastos funerarios (les parezca bien o mal) sin perjuicio que luego puedan "cogerlo" de la herencia. No cabe la negativa a la misma bajo el argumento "que la herencia es insuficiente"....
Un saludo.
Si vivieras en zonas de Derecho Foral habría que ver lo que dispusiere allí dicho derecho o si es en zona común la respuesta es similar a la aquí dada (aunque aplicando los pertinenentes artículos del Código Civil).