Cierto es que el art. 52 de la LCS dice: "El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan."
PERO MI GRAN DUDA ES LA SIGUIENTE:
¿Como se valora la negligencia? ¿A partir de qué momento es negligencia? Como podemos "medirla"? ¿Quien está capacitado para poder afirmar qué es y qué no es negligencia?
Pongamos un ejemplo: Mi hijo de 3 años, empieza a tener fiebre alta, tos, estornudos... Dios mio, tiene Gripe A. Asi que lo cojo rapidamente y me voy para el hospital y empujo la puerta, la cual, con las prisas no se ha cerrado correctamente pero YO PIENSO QUE SI LO HE HECHO. Aprovechandose de que la puerta no se ha cerrado, un amigo de lo ajeno entra y me hurta varios objetos, durante las 2 horas que he estado en el centro medico.
¿Eso es negligencia? ¿Quien se atreve a decirlo que si lo es? Porque yo no...
Insisto en estar de acuerdo contigo en que muchas veces los asegurados, por no decir siempre, literalmente la cagan al hablar con el perito. Ahora bien, el caso que pones de la señora que le acaba contando al perito que a veces, al lado de su casa, con la vecina, habla 20 o 30 minutos... Pues que quieres que te diga... Dependerá del perito... no dirá que es negligencia otro dirá que no. Porque es algo subjetivo. Para mí, tanto mi caso expuesto como el de hablar con la vecina, AL LADO DE TU PROPIA CASA, no lo es. Sería una negligencia, irte de fin de semana a la montaña SABIENDO que has dejado la puerta abierta y la alarma desconectada.
Yo sigo pensando que el hurto es cuando se sustrae algo sin usar la fuerza, es decir, con una puerta abierta, por ejemplo. Eso si, siempre y cuando sea en contra de la voluntad del asegurado. La negligencia hay que demostrarla y creo que solo un juez es quien puede dictar si algo es o no es negligencia grave.
Y para el compañero que dice que una compañía de seguros puede redactar lo que le venga en gana en unas condiciones generales le recomiendo que le de un repaso al art. 3 de la LCS, sobre todo al segundo párrafo:
"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser especialmente aceptadas por escrito.
Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.
Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas."
Saludos.