Bueno, parece ser que tenéis una fuga comunitaria que afecta a varios vecinos.
Corrígeme si me equivoco.
Al respecto de lo que comentas, vamos a ver un poco el escenario legal en el que nos movemos:
-LEY DE CONTRATO DE SEGURO 50/1980
"Artículo 17. El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.
Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados serán de cuenta del asegurador hasta el límite fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente originados. Tal indemnización no podrá exceder de la suma asegurada.
El asegurador que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una parte del daño causado por el siniestro deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las instrucciones del asegurador."
"Artículo 19. El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado."
- LEY 49/60 DE PROPIEDAD HORIZONTAL
"Artículo 9
1. Son obligaciones de cada propietario:
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización."
"Artículo 10
1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.
5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales."
"Artículo 21
1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio."
"DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA - Modificación del Artículo 396 del Código Civil
1. El artículo 396 del Código Civil quedará redactado en los siguientes términos:
«Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles."
- CÓDIGO CIVIL
"Artículo 1902. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."
"Artículo 1907. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias."
"Artículo 1911. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros."
Bueno, visto lo anterior ya tenemos material para ponernos o ponerle las pilas a quien corresponda. Resumiendo:
1.- si la bajante es comunitaria tiene que pagar todos los daños CAUSADOS Y NECESARIOS a los distintos afectados la comunidad. Indico "necesarios" porque los 7.500 € constituyen un desmadrado "aprovechando que el Pisuerga..." sin entrar en mucho detalle. Alicatar un baño con 7.500 € es una auténtica burrada, especialmente si es de mármol dado que en ese caso lo bello del mármol es que cada pieza es única así que ya me dirás qué daño estético puede haber si la pieza rota se sustituye por otra... Solo los "nuevos ricos" que no tienen ni idea reclaman en caso de piedra natural.
2.- no obstante los seguros de comunidad suelen tener una cláusula de daños estéticos realmente penosa, si es que la tienen y si es que ampara daños en espacios privativos aunque el orígen sea una conducción comunitaria.
3.- que tengan que hacer catas y localizar en dos viviendas huele a rotura extensa y ello suele ir asociado a mala o nula conservación de las instalaciones por lo que os podéis encontrar con la palabra "EXCLUIDO" con cierta probabilidad. Eso significaría que la Comunidad debería asumir los costes de reparación; otra cosa serían aquellos necesarios para reparar daños a terceros (a los copropietarios) excluyendo en todo caso la reparación de la propia tubería causante y las catas o gastos de localización.
4.- en todos los escenarios que hemos analizado, lo que este director técnico de correduría entiende mejor para los vecinos afectados es:
a) pasar parte a LA PROPIA COMPAÑÍA DE CADA PISO, abriendo no solo el parte de daños por agua con causante comunidad sino también haciendo una llamada al daño estético que se sumará al daño emergente.
b) cada uno con SU compañía habrá pactado una determinada suma en daño estético. Por tanto, que cada cual apechugue con lo que decidió contratar por dicho concepto puesto que en materia de responsabilidad civil el 1902 Código Civil lo deja claro: solo se indemniza el daño efectivamente causado (las tres baldosas rotas) y de daños estéticos en todo el código civil no hay una sola letra.
c) la aseguradora del piso está obligada por contrato a reparar los daños por agua de su asegurado vengan de donde vengan: eso no es negociable pero alguna se hace el sueco para no verse expuesta a un coste mayor que el que puede recobrar en concepto de 1902 CC. En la póliza hay una cláusula de repetición para que luego se recobre de la comunidad o del vecino causante, de haberlo.
d) en caso de que el Presidente o el Administrador no reparen la instalación causante se puede interponer demanda por negligencia grave.
En todo caso, he puesto el art 17 LCSeguro para que veas que os puede llevar a muy mal puerto no hacer nada y dejar que todo se agrave. Yo no jugaría a ese peligroso juego de ninguna manera. Pensad que esto solo irá a peor: nunca una tubería se ha reparado sola.
Asimismo el art 9 LPH te obliga como copropietario a permitir el acceso y la reparación. Por ahí tampoco te saldrá bien hacerte el duro sino todo lo contrario.
Un saludo,