Lo que me dicta la lógica, y con miedo a decir burradas técnicas, supongo que dependerá de la prestación contratada en ese seguro.
Si es un seguro de amortización de créditos, en el que el capital asegurado es única y exclusivamente el capital pendiente, lo percibirá el banco y no habrá "resto".
Si por el contrario, existe un exceso de capital asegurado, por supuesto, entiendo que el exceso sobre la cantidad adeudada la percibirán los beneficiarios designados en póliza, o en su defecto en atención al artículo 84 de la Ley de Contrato de Seguros, los herederos:
"Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario
concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará
parte del patrimonio del tomador."
Si me preguntas que de dónde se me ocurre la respuesta, decirte que desde la lectura de alguna consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, y sobre todo de esta referencia del Informa de la AEAT:
TITULO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, LEY 35/2006
CAPITULO: GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
SUBCAPITULO: SUPUESTOS DE NO TRIBUTACIÓN
REFERENCIA: 126673-SEGURO DE AMORTIZACIÓN DE CRÉDITOS -FALLECIMIENTO
PREGUNTA: Tratamiento de las cantidades percibidas de un seguro de amortización de créditos como consecuencia del fallecimiento del asegurado.
RESPUESTA:
Las cantidades percibidas por el acreedor no tributan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al ser en pago de deudas. Tampoco se produce un rendimiento sometido al IRPF al coincidir la cantidad percibida en el crédito pendiente de pago. Si los herederos del asegurado perciben cantidades, como consecuencia del exceso del importe asegurado sobre el crédito pendiente de pago, tributarán por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. De acuerdo con lo anterior, no existirá obligación de retener. Al asegurado se le producirá una alteración patrimonial que no está sometida al IRPF al derivar de su muerte.
NORMATIVA: Artículo 3 L. I.S Y D Ley 29 / 1987 , de 18 de Diciembre de 1987 .
Artículo 13 R.I S.Y D. Real Decreto 1629 / 1991 , de 08 de Noviembre de 1991 .
Artículo 31 TRLIRPF Real Decreto Legislativo 3 / 2004 , de 05 de Marzo de 2004 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0016 - 1999 , de 12 de Mayo de 1999
Saludos.