El CC es de 1889. Este ha sido complementado con una ámplia jurisprudencia y en las sentencias que se dictan al amparo de dicho artículo 1902 suele haber una conclusión parecida a la siguiente (que extracto de una Sentencia de Audiencia Provincial):
"DAÑOS Y PERJUICIOS. De conformidad con el art.1902 del Código Civil, el criterio mas adecuado sería el de reparación in natura, pues la reparación es la prestación principal y el resarcimiento tiene en Derecho Civil un carácter subsidiario, sin embargo, ante la dificultad que supondría la restitución de la misma cosa dañada, se acude al resarcimiento de todos los daños y perjuicios..."
En otras palabras: resulta imposible la restitución de la cosa dañada sin que existan los perjuicios y, en consecuencia, se entiende que ambos deben ir de la mano. Si el asegurador o el perjudicado fueran capaces de restituir lo dañado en el plazo de un segundo no nacería dicha obligación pero eso no es viable en gran parte de los casos.
En los contratos de seguro del hogar(todos los que yo conozco) se indica en la Garantía de Responsabilidad Civil que se cubren dichos daños (materiales o personales) y sus perjucios consecuenciales. En todo caso se excluyen los perjuicios patrimoniales puros o primarios; esto es: aquellos que no derivan de un daño material o personal previo.
Por ejemplo, a nadie se le ocurre hoy día pensar que si al vecino del piso superior se le cae una maceta y me golpea en el hombro, aparte del pago de la asistencia sanitaria que precise, los medicamentos y la correspondiente rehabilitación (el daño personal propiamente dicho) tendrá que asumir el pago de una indemnización diaria durante el periodo de convalecencia y las posibles secuelas (ambos términos son puramente subsidiarios del daño y se hallan en el campo del perjuicio -incluyendo daño moral-).
Si lo hacen en caso de daño personal ¿qué les libra de cumplir cuando el perjuicio se manifiesta relacionado con un daño material? Siempre que el gasto subsidiario esté justificado documentalmente y sea proporcional y necesario ¡habrán de cubrirlo! (por las buenas o por las malas).
En cambio, supongamos (es frecuente) que alguien sufre un daño y no lo repara esperando que el asegurador de la parte contraria pague o se pronuncie. Supongamos que el daño es fácilmente reparable pero su titular lo mantiene sin subsanar innecesariamente por su decisión o de un tercero: en dicho caso el perjuicio debería limitarse al estrictamente necesario. Un caso concreto: un coche golpea a otro que está a terceros. Se perita el coche. El taller tiene mucho trabajo y no comienza la reparación hasta que han transcurrido tres semanas aunque el vehículo solo necesita 12 horas de trabajo. El propietario reclama cuatro semanas de coche de alquiler pero el asegurador contrario solo ofrece dos días (por las 12 horas de trabajo) lo cual estaría justificado. El dueño del coche eligió el taller y el taller estaba saturado siendo un problema de ambos, no del seguro causante.
Espero que sirva de aclaración.
Un abrazo,