Vamos viendo la luz.
Empieza el artículo 35 otorgando al asegurador la potestad de poder resolver la póliza en caso de tener conocimiento de transmisión.
Si lo ejecuta tiene obligación de comunicar al adquiriente su intención. OJO, que he leído por aquí que no tiene obligación de comunicación de rescisión de contrato.
No sólo tiene obligación de comunicación al adquiriente sino que está obligado a mantener la póliza un mes a partir de esta.
"El asegurador deberá restituir la parte de la prima que corresponda a periodos del seguro, que como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo"
Esto va en la línea de mi opinión, que no es de la aseguradora este dinero, por lo que veremos más adelante lo asocia al nuevo tomador pero no es de la aseguradora , se lo ofrece al nuevo tomador para que diga si lo quiere o no.
He leído que si cuando se hace una póliza se tiene en cuenta la posibilidad de transmisión y la pertenencia a la aseguradora de la prima no consumida como cálculo de esta póliza.
He leído que si es una política comercial de las aseguradoras guardar esta póliza al tomador antiguo.
Pero no he leído a nadie comentar lo que dice la ley al respecto.
El adquiriente de cosa asegurada es el dueño de la prima no consumida y decide si quiere consumirla o devolverla al asegurador.
Porque lo contrario, no cederla al nuevo tomador, sería un enriquecimiento injusto de la aseguradora por quedarse con la parte de un servicio contratado y no proporcionado al tomador. Porque no es de la aseguradora esa prima no consumida.
El legislador también entiende que no le pertenece, se le traspasa al nuevo adquiriente.
"En este caso el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión".
Interesante este párrafo por cuanto reconoce que hay un período de póliza consumido y uno no consumido, no una prima única.
Y dos, es un derecho, del que hablado anteriormente, hasta cansarme, del consumidor, en este caso del nuevo adquiriente, y es este, como no puede ser de otra manera el que decide si quiere seguir en la misma compañía o por otra.
Y es en este último caso, cuando el consumidor, nuevo tomador, decide, puede, optar por traspasar SU derecho a la aseguradora.
Bueno, cedo en que si no queréis calificarlo como enriquecimiento injusto, lo llaméis, robo, estafa.... como queráis definir el quedarse con algo que no es tuyo y no ofrecérselo a su legítimo dueño.
Esto es sólo mi opinión o como interpreto el artículo 35, que seguro que hay opiniones diferentes y más versadas que la mía de profesionales del ramo.