Tiene muchos pelos este ejercicio practico.Te comento algunos de los que veo.1º.- Dice el enunciado que el obligado tributario presenta un Libro registro de los ingresos, por importes acumulados de 220.000 €.Y dice el mismo enunciado que analizado dicho Libro (que corresponde a Actividades económicas); se verifica que el obligado tributario ha incluido 8.000 € de ingresos correspondientes a dividendos de Telefónica.Como bien calculas en la resolución, eso son RCM, y por tanto no son ingresos de la Actividad económica.Por tanto, Ingresos íntegros AE, 220.000 - 8.000 = 212.000 €2º.- El exceso de aportaciones a la Mutualidad (exceso sobre la cuota máxima del RETA), no es deducible como gasto de la actividad económica, pero SÍ es REDUCIBLE en la determinación de la base liquidable, al asimilarlo la normativa a los planes de pensiones, con sus mismos límites.Debes tener en cuenta ese exceso para determinar la Base liquidable.3º.- Los gastos relacionados con vehículos parcialmente afectos NO son deducibles en el IRPF como gasto de la actividad económica, por expreso precepto legal.Solo es deducible parcial y proporcionalmente en lo que respecta al IVA, pero en el IRPF los autónomos personas físicas, gasto deducible 0,00 €.Hay alguna excepción, como transportistas, taxistas o corredores de comercio colegiados, y en general tendríamos que estar frente a vehículos afectos al 100 % (o con un uso particular residual).Los ingenieros agrónomos no gozan de esa presunción de afectación profesional de su vehiculo particular.Hay que corregir ese gasto de libro registro como no deducible fiscalmente.4º.- Las primas del seguro de enfermedad son deducibles hasta los importes de 500 €/año por asegurado, o 1.500 €/año si se trata de persona con discapacidad.Solo computan hijos menores de 25 años con convivencia (se asimila dependencia económica a convivencia a efectos fiscales).Por tanto es gasto deducible 1.500 + 500 + 500, y no es gasto deducible los excesos sobre estas cantidades.5º.- El local afecto, ganancial, aunque sea propiedad indivisa de él y de ella, se considera plenamente afecto a la actividad, siendo plenamente deducible toda la cuantía que corresponda a la amortización de la construcción, así como el resto de gastos y costes inherentes a la titularidad.No genera ni rendimiento ni imputación de rentas para el cotitular no profesional, ni es gasto deducible el valor de uso de mercado, sea efectivamente satisfecho o no.Por tanto, tanto la mención al valor catastral como la mención al valor de mercado de la cesión de uso es farfolla para confundir.Y ya no sigo, pues cada item tiene su enjundia. Pero es sencillo ir resolviendo.Te aconsejo que te vayas mirando para cada item lo correspondiente a Manual Práctico IRPF de la Agencia Tributaria, que es muy explícito, didáctico, y con buenos ejemplos.