Bueno, bueno, bueno. Tenemos culebrón para rato. Acabo de echar un rato de estudio normativo y observo que nos faltan por conocer 3 valoraciones del Popular. La primera, la provisional, que sigue sin hacerse pública aunque por lo que se ve la conoce mucha gente y creo que es el fundamento de todo este asunto. Mi intención es poner en conocimiento del Defensor del Pueblo por si no se hubiese enterado por los periódicos.
De la web del Defensor del Pueblo: "Aunque el Defensor del Pueblo no puede anular o modificar los actos ni las resoluciones de las administraciones públicas, en el caso de que concluya que se han vulnerado derechos fundamentales, su
misión es convencer a la Administración,
para que adopte medidas que permitan corregir la situación."
Después vendrá la valoración definitiva y que obviamente es totalmente inútil si no se hace pública.
Y para mí la novedad es que habrá otra valoración más para estudiar si habríamos salido perjudicados con respecto a un concurso de acreedores para lo cual debe hacerse otra valoración distinta de acuerdo con el artículo 10 del RD 1205/2015 que os reproduzco al final de esta intervención.
La verdad es que me entran dudas de si merece la pena empezar a recurrir la resolución, dado que se han limitado a reproducir Directiva / Ley / Reglamento con lo que no veo errores obvios (al margen de que hasta ahora se nos ha privado de lo fundamental lo que hace que la resolución no esté motivada como es exigible).
Es muy probable que la próxima semana plantee el recurso de reposición (coste 0) aunque solo sea para ganar tiempo, si bien entiendo que los plazos deberán ampliarse en el momento en que se haga pública la valoración provisional. Y ojito con el artículo 72 de la ley 11/2015, que entre otras cosas dice lo siguiente:
"La valoración que acompañe a los actos y decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución competentes mencionados en el párrafo anterior, no podrá ser objeto de recurso separado, siendo únicamente impugnable en los recursos que se planteen contra aquellos actos y decisiones. Si no fuese impugnada, será utilizada por el tribunal como base de su propia evaluación de los actos o decisiones objeto del recurso contenciosoadministrativo."
Vamos, que los tribunales lo pueden usar como base de su propia evaluación pero yo no tengo acceso a ella. Esto no se sostiene por ninguna parte. Otra cosa es qué consecuencias pudiera tener un reconocimiento de falta de motivación.
Bueno, para terminar dejo el artículo que mencioné antes sobre la tercera valoración. Mucha paciencia para todos.
Artículo 10. Valoración de la diferencia en el trato.
1. A efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si a la entidad objeto de resolución se le hubiera aplicado un procedimiento de liquidación concursal, el FROB adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo una valoración por un experto independiente una vez realizadas las acciones de resolución. Esta valoración será distinta de la valoración efectuada de conformidad con el artículo 5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
2. La valoración prevista en el apartado anterior deberá determinar los siguientes aspectos:
a) El trato que los accionistas y acreedores, o los sistemas de garantía de depósitos en cuestión, habrían recibido si la entidad objeto de resolución hubiera sido sometida a un procedimiento de liquidación concursal en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 21 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
b) El trato que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en la resolución de la entidad objeto de resolución.
c) La existencia, en su caso, de diferencias entre el trato contemplado en la letra a) y el trato contemplado en la letra b).
3. La valoración deberá realizare en atención a las siguientes premisas:
a) Partir de la hipótesis de que la entidad a la que se le han aplicado las acciones de resolución hubiera sido liquidada en el marco del procedimiento concursal en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 21 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
b) Suponer que las acciones de resolución no se hubieran realizado.
c) Descartar cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la entidad objeto de resolución.
4. Si la valoración determina que los accionistas y acreedores, o el Fondo de Garantía de Depósitos, han incurrido en pérdidas superiores a las que habrían sufrido si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal, tendrán derecho a obtener el pago de la diferencia con cargo a los mecanismos de financiación previstos en el artículo 53 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.