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Este consultorio ya NO está activo porque el autor del blog se hartó de los gorrones pasivos que solo pretendían asesoramiento gratuito sobre las subastas de su interés.

Las subastas en España son una jungla en la que solo podemos penetrar los que estamos pertrechados de nuestros propios conocimientos. Quien todavía no los tenga, que los adquiera, que los compre o que contrate a profesionales del Derecho.

Los que se estén iniciando en este negocio que quieran hacer consultas, siempre de interés general, deben buscar algún post que trate sobre lo que ellos desean saber y ubicar allí su consulta. Siempre teniendo en cuenta que un blog NO es el sitio adecuado para hacer consultas particulares sino para opinar sobre los temas que propone el bloguero.

Las consultas de interés particular deben hacerse contactando por correo electrónico con los profesionales del sector que estén dispuestos a atenderlas. Además, yo recomiendo encarecidamente que cada cual consulte con su abogado. Que le pregunte y le pague la consulta, obviamente.

Lo repito, este consultorio ya NO está activo, y solo sigue colgado en la red para que los nostálgicos puedan repasar viejas consultas.

  1. en respuesta a Jomes
    -
    #4420
    31/12/15 15:52

    Creo que se referiere a que la tercería de dominio debes ejercerla antes de inscribir tu título (decreto de adjudicación), ya que si primero registras tu decreto, esos nuevos embargos no van a ser cancelados (por lo ya dicho aquí o en el post de Subastanomics) y tendrás que asumirlos y pagarlos si no quieres perder el inmueble.

  2. en respuesta a Jotaerre
    -
    #4419
    31/12/15 15:47

    Ya lo tengo claro, gracias por tu inestimable ayuda.
    Y perdona que sea quisquilloso, pero la caducidad de las hipotecas es a los 21 años desde su fecha de vencimiento. (20 + 1 año).
    Ley Hipotecaria art. 128 y artículo 82 párrafo 5º.
    ¡¡Saludos y que sea un buen año este 2016 que viene!!

  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    #4418
    31/12/15 15:42

    A las cargas nuevas tras la adjudicación dices que "debes oponer una tercería de dominio, Y ANTES DE REGISTRAR EL DECRETO (si no, te las comerías con patatas)".

    No entiendo la parte de tu frase que he transcrito en mayúsculas.

  4. en respuesta a Pecks
    -
    #4417
    31/12/15 15:36

    La carga hipotecaria no es un embargo, en efecto, aunque también caduca (a los 20 años de su vencimiento, pero caduca), así que es lo mismo: el mandamiento de cancelación debe presentarse antes.
    Pero sigues liándote con lo de cargas posteriores a la ejecutada en la fecha de la adjudicación, y las nuevas o posteriores a la adjudicación: a estas segundas debes oponer una tercería de dominio, y antes de registrar el decreto (si no, te las comerías con patatas).

  5. en respuesta a Jotaerre
    -
    #4416
    31/12/15 15:22

    Muchas gracias.
    Ahora me surgió una duda derivada del mismo caso. El artículo de Subastanomics está fenomenal y se da mucha información. Pero se centra en los embargos. Qué pasaría si la carga que origina la subasta es una hipoteca (y éstas no hay que renovarlas), yo me lo adjudico y no registro el título. Al pasar unos años voy a registrar y cancelar las cargas posteriores, y han entrado dos embargos nuevos. ¿A efectos prácticos es lo mismo o cambia algo al tratarse de una hipoteca la carga original que derivó en subasta?
    Saludos.

  6. en respuesta a Jomes
    -
    #4415
    31/12/15 14:10

    Claro, porque la DGRN aplica la LH a rajatabla: un embargo caducado pierde todo efecto a la hora de cancelar cargas, y te remite a un juicio (que podrás ganar: es así de gracioso el tema).
    Es decir, hay que presentar el mandamiento antes de que caduque la carga, aunque permiten hacerlo siempre que hayas presentado el decreto de adjudicación en ese plazo.
    Éso, o esperar que caduquen, o dejárselo claro al embargante, etc...

  7. en respuesta a Jotaerre
    -
    #4414
    31/12/15 14:01

    ¡Muchas gracias!.

    Sobre lo de las cargas posteriores a cancelar mediante el mandamiento no sé si me he perdido un poco con estos últimos comentarios:

    Por lo explicado en Subastanomics, sabemos que si caduca la anotación preventiva del embargo del que trae causa la ejecución, el Registrador VA A DENEGAR LA CANCELACIÓN de esas cartas, ¿no?

    Es decir, si en el momento de la adjudicación hay cargas posteriores, entiendo que hay que ir al Registro sí o sí...

    Desde que Tristán aludió a este problema y tú lo comentaste, he visto varias veces en el BOE que a algún adjudicatario se le ha amargado la adquisición.

  8. #4412
    31/12/15 13:45

    ;D El art. 555 LEC no lo impide, así que no veo porqué no, Jomes, e igualmente!

    Y a Pecks: revísate la entrada sobre caducidad de embargos en Subastanomics. Básicamente, para las cargas conocidas dependerá de las fechas, pero para toda carga nueva toca tercería de dominio.

  9. #4411
    31/12/15 13:15

    Por si Jotaerre no ha plegado aún, una duda jurídica de última hora:

    ¿Pueden acumularse una ejecución definitiva con otra provisional (siendo ejecutante y ejecutado las mismas personas)?

    Gracias y próspero 2016.

  10. en respuesta a mfmelo
    -
    #4410
    31/12/15 12:54

    Hola. Interesante conversación y asunto del que habláis.

    Es una duda que tengo sobre eso, a ver si me pueden ayudar a resolverla.
    Imaginemos que soy el adjudicatario de una subasta, ya sea judicial, aeat,ss,.......y finalmente tengo el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación (de cargas posteriores si las hubiera). Por las razones que sea decido no inscribir mi titulo ni pagar el ITP. Pasados unos años decido que voy a inscribir porque voy a vender la propiedad o cualquier otro motivo. En esos años que han pasado han entrado nuevos embargos contra el "anterior dueño", que ya no lo es pero sigue apareciendo como tal en el registro. Voy yo al registro para inscribir mi título y cancelar las cargas posteriores a él con el mandamiento de cancelación.....y la duda es: ¿el mandamiento de cancelación tiene algun período de vigencia o caduca pasado algun tiempo, o es ilimitado en el tiempo?? Por ejemplo, han pasado cinco años desde que me adjudiqué una vivienda en subasta. No inscribí el título y en ese tiempo han entrado dos embargos nuevos, más uno que ya había posterior a la carga ejecutada (y que sigue ahí porque se ha ido renovando). ¿¿Puedo yo ir a los 5 años e inscribir el título y cancelar todas las cargas posteriores con el mandamiento que me dieron en su día?? Tanto el embargo que ya había en su momento como los nuevos que han entrado, ¿es así o ponen trabas en el registro?

  11. en respuesta a mfmelo
    -
    #4409
    31/12/15 08:41

    Lo digo por la cancelación por prescripción de las cargas posteriores y anteriores si las hubiere, no por el título o ejecución por la que yo me he hecho propietario, porque si fuera así, menudo negocio habría hecho. "El tiempo lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos", así que no siempre es positiva la acción de prescripción.
    Saludos a mi mismo.

  12. en respuesta a mfmelo
    -
    #4408
    31/12/15 08:39

    ;D ¡Igualmente, mfmelo!

  13. en respuesta a Jotaerre
    -
    #4407
    31/12/15 08:34

    Yo particularmente estudio que hacer y que me puede interesar más. Pero visto así, cada adjudicación tiene su tratamiento especial y no se puede generalizar y lo que "siempre hago" es: o lo presento todo, o no presento nada. Si se presenta sólo el mandamiento, me imagino que tendrá calificación negativa, ya que el título que lo ampara (testimonio de decreto) no ha sido presentado y por tanto carece de poder suficiente el mandamiento por si solo. Pero bueno si quieres presentar una y otra vez el mandamiento para que te venga con calificación registral negativa, pues hazlo.
    Jotaerre, tú eres abogado y por tanto sabes que la ley puede decir una cosa y ser interpretada en múltiples formas, como ha ocurrido en la discusión que mantenías con los LAJs, en su foro, y no he visto que hubiera ninguno de ellos decir que estabas en un error profundo y totalmente equivocado, es más han considerado que tu opinión y forma de ver el tema es tan valida como la que otros exponían.
    En fin yo no tengo tantos conocimientos legales como tiene un letrado que discute y a veces gana en argumentos a los propios LAJs, así que lo que diga el letrado es más verosímil y plausible que lo que pueda opinar un leguleyo.
    Que el próximo año 2.016 te sea favorable, tengas mucho trabajo y mejor deseo aún, ganes mucho dinero, sigas siendo feliz en compañía de tu familia y amigos, de este admirador de tu sapiencia y velocidad en las respuestas (contigo tengo que tener cuidado con lo que escribo)
    Saludos cordiales.

  14. #4406
    31/12/15 07:39

    ... y así volvemos al apasionante, y ya tratado varias veces, tema de que no dejan cancelar cargas si se presenta el mandamiento una vez caducada la que originó la adjudicación...

    Saludos a tod@s, y buena entrada de año (la mía, me la callo ;)

  15. en respuesta a chustazo
    -
    #4405
    31/12/15 07:17

    O lo haces todo o no puedes hacer nada, menudo son los registradores a la hora de poner pegas por cualquier cosa.
    De todas formas, el mandamiento está en mi poder. Ha sido emitido por un federatario público y mientras no haya otro que me contradiga con "mejor derecho" el mío no caduca nunca, tanto si lo inscribo como si no.
    Es decir o lo inscribo todo o no inscribo nada. A veces hasta ahorras dinero, ya que si es una ejecución de títulos, si estos no son renovados al pasar 4 años se cancelan solos.
    Saludos cordiales.

  16. en respuesta a Jotaerre
    -
    #4404
    31/12/15 00:46

    Sí, Jotaerre, ése es. Tengo buena memoria, ¿eh? La verdad es que lo leí hace tiempo.
    Por eso es por lo que dije "en teoría"... me consta que no lo hacen aunque deberían.

  17. en respuesta a mfmelo
    -
    #4403
    31/12/15 00:43

    Entonces si no lo vas a vender... aunque no lo registres ¿llevas al Registro el Mandamiento de Cancelación de Cargas o tampoco lo llevas y lo dejas con sus cargas posteriores y registrado a nombre del anterior?

  18. en respuesta a Hombredepaja
    -
    #4402
    31/12/15 00:04

    A la administración le interesa más que se pague ITPAJD que IVA si eres empresa, ya que el segundo puedes repercutirlo y el primero es un impuesto finalista y por tanto todo lo que pagues no lo puedes deducir por ningún lado.
    El ITPAJD puede ir al 10% y el del IVA si es vivienda de primera ocupación al 10% más AJD de 0,5 al 1,5 %.
    Para el que quiera estar mejor informado en este tema un enlace de interés:
    http://tuguialegal.com/2014/08/26/itpajd/

  19. #4401
    30/12/15 23:49

    He leído cuidadosamente lo manifestado en el foro de los LAJ, donde Jotaerre ya manifiesta su oposición. Pero es que en la práctica, lo que sucede es lo que yo digo: no informan en modo alguno de la transmisión.
    Yo no sólo compro bienes inmuebles, también bienes muebles: coches, joyas, oro, etc etc, y puedo asegurar que no tienen constancia de la transmisión del bien, ya que nunca me lo han reclamado, si no los he pagado.
    En lo referente a que los notarios informen de las legitimaciones de firmas, le digo: si no voy a inscribir mi título de adjudicación en el registro de la propiedad ¿para qué necesito la legitimación?.
    De todas formas, los ITPAJD de los inmuebles los pago siempre (si la propiedad la voy a vender) y no me ando por las ramas. Pero una vez pagados estos, pido la posesión, aunque no este inscrito el inmueble en el RP. Bueno pues hay LAJ, que si no lo tienes inscrito no te da la posesión, PORQUE NO LE SALE DE LOS H...../OV.....
    Y repito y otros me las han dado y no he pagado ITPAJD ni lo tengo inscrito en el RP.
    ¡¡ Qué bonita es la Ley!! y que bueno sería si todos la cumplieran, también yo.
    Saludos cordiales.


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