Atribuciones de una inspectora de hacienda
ALGUIEN MOVIÓ LA PRIMERA FICHA ¿ERA COMPETENTE ESA FICHA?
Así empezó todo.
De cómo una sola persona puede iniciar un proceso que arruine a tantas familias.
"No es admisible hablar de una primera naturaleza económica como algo diverso de la naturaleza jurídica para con ello alterar la tributación de un determinado negocio jurídico".
Sentencia de la Audiencia Nacional contra el Tribunal Económico-Administrativo Central.
Ignacio Ruiz.Jarabo, pasó de estar al frente de la Agencia Tributaria (1998-2001), a sufrir sus decisiones como presidente de CE Consulting Empresarial.
D. Ignacio, escribió un libro políticamente incorrecto de inmediata publicación: Estado fiscal y Democracia.
En él cuenta y denuncia en primera persona las libertades que se toman los inspectores en su acoso, el viejo dicho “si te inspeccionan algo te va a caer”, o anécdotas que ilustran las presiones del poder político sobre la Agencia Tributaria.
“Los ciudadanos estamos en una situación de indefensión total”, explica a La Voz Periodística.
“El contribuyente inspeccionado es literalmente atropellado en sus derechos, con graves perjuicios económicos, en ocasiones irreversibles”, añade. Si bien es cierto que empresas y particulares pueden presentar un recurso cuando Hacienda les abre una inspección y les reclama una liquidación, Ruiz-Jarabo recuerda que antes se debe pagar la supuesta deuda tributaria o bien presentar un aval. Y argumenta que si finalmente los tribunales dan la razón al contribuyente, al cabo de diez o más años, el daño económico puede ser ya irreparable.
Este estilo de funcionamiento “007 con licencia para matar (fiscalmente)” es el que parece que pudo llevar a una inspectora fiscal, Mª Teresa Yábar, cuando traslada en Julio de 2005 una denuncia ante la Fiscalía Anticorrupción con supuesta remisión de los informes del Servicio de Inspección Tributaria. En estos informes esta inspectora determina que la naturaleza de las operaciones de Fórum y Afinsa es financiera. De esta calificación se derivará unos efectos económicos contables que determinan una quiebra técnica, además de una especial relevancia a efectos de la imputación de determinados delitos en el ámbito penal.
¿Qué conocimientos, qué autoridad, qué competencia tiene esta señora para determinar la naturaleza mercantil o financiera de una empresa?
¿Y cuáles para determinar una quiebra y una estafa?
Y si no la tiene, ¿Preguntó a alguien más docto?
La respuesta es que SI:
Desde 1986 diversas instancias se habían pronunciado siempre sobre el carácter mercantil de las operaciones de las Filatélicas. Pero la Sra Yábar consultó, además, al Servicio Jurídico de Hacienda y a la Sudirección General de Legislación y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.
Ambos le dijeron varias cosas:
- Que la naturaleza de la operativa de estas empresas era mercantil y no financiera. Que es una actividad lícita al amparo de la Ley de Inversiones colectivas. Y que modificar la empresa a financiera suponía un cambio trascendental en la Contabilidad. Un cambio que suponía la quiebra de las empresas.
- Le advertían además que no había estafa ni en grado de tentativa.
Sin embargo la Sra Yábar decidió seguir para adelante con su punto de vista. Cambiaría la naturaleza de las operaciones a finacieras, lo que suponía el cambio de la contabilidad y la quiebra. Y convertía a los inversores en prestamistas.
¿Con qué autoridad? ¿Con qué competencia? Para contestar a estas preguntas copiamos en rojo al final de este post y de manera concreta las competencias de la inspectora en esta materia. El lector podrá observar que ninguna de ellas se refiere ni por asomo a la actuación de esta Sra., que tanto daño ha causado.
Pero ¡Ojo! Un daño que no llegaría más lejos si fiscales, jueces y Gobierno hubieran protegido a los ciudadanos de este atropello.
Cosa que nunca ocurrió.
Copiamos del Diccionario de la Real Academia:
competente.
1. adj. Que tiene competencia.
2. adj. Que le corresponde hacer algo por su competencia.
incompetente.
1. adj. No competente.
Entonces, la Sra Yábar ¿es competente o incompetente?
Se ha escrito y dicho de todo. Teorías conspirativas, exceso de celo,….Nosotros ahora no vamos a entrar en eso.
Sólo sabemos que la Sra Yábar no tenía competencia para hacer lo que hizo, por lo que era en esta materia incompetente.
Y nos preguntamos si el resto de poderes, incluidos los Jueces que instruyen el caso en la Audiencia Nacional conocían o conocen las competencias de esta señora. Un caso que va ya para el 9º año.
Como muestra de esta incompetencia traemos una sentencia clara que data de 2002, de la propia Audiencia Nacional contra La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (compañeros de esta señora, precisamente).
Traemos el resumen:
No es admisible hablar de una primera naturaleza económica como algo diverso de la naturaleza jurídica para con ello alterar la tributación de un determinado negocio jurídico.
Y continúa:
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en los presentes autos impugnada se basa en que, a su juicio, con independencia de la exterior forma jurídica utilizada, las situaciones y relaciones económicas que efectivamente han existido permiten, al amparo del artículo 25 de la Ley General Tributaria, precepto que “trata de garantizar la autonomía de las calificaciones tributarias”, hacer tributar las operaciones realizadas como rendimientos de capital mobiliario.
Si con tal modo de razonar se quiere dar a entender que el Derecho Tributario puede prescindir de la naturaleza jurídica aludiendo a una hipotética naturaleza económica distinta a tener en cuenta, la Sala no puede compartir tal criterio. La naturaleza de los negocios ha de tener perfiles unitarios, por más que su concreta indagación presente en muchos casos no pocas dificultades, y ello es lo que ha de presidir el régimen jurídico de la institución de que se trate. Esta parece ser también la idea que ha guiado al Legislador que al modificar la Ley General Tributaria por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, ha suprimido en el artículo 25 toda referencia a la naturaleza económica como algo distinto de la naturaleza jurídica, atendiendo, sin embargo, a la posible existencia de negocios jurídicos anómalos y, en concreto, a la simulación; pero la teoría de la simulación está justamente en función de la búsqueda de la verdadera naturaleza jurídica, lo que conceptualmente se encuentra en el extremo opuesto de admitir una naturaleza económica distinta de la jurídica.
Por lo demás, no cabe duda que el seguido por la Sala es el criterio tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, de cuya doctrina se desprende que si bien la legislación fiscal puede alterar las instituciones del Derecho sustantivo cuando existan razones fundadas, debe partir, como regla general, de tales instituciones de Derecho sustantivo de manera que, cuando se limita a remitirse a aquéllas sin introducir modificación alguna y no exista cobertura al efecto en norma fiscal con rango de Ley –como ocurre con la referencia al contrato de seguro sobre la vida en el artículo 20.10 de la Ley 44/1978– no es dable al intérprete alterar la naturaleza jurídica del negocio para determinar una distinta tributación de aquél.
En definitiva. Nada le va a pasar a esta señora, ni creemos que sea la única culpable. Ella sola no hubiera podido causar tanto daño. No se trata de convertirla en un chivo expiatorio. Pero sí tomamos en consideración la frase de más arriba por quien fue su jefe entre 1998 y 2001, el Sr. Ruiz Jarabo:
“Los ciudadanos estamos en una situación de indefensión total”. “El contribuyente inspeccionado es literalmente atropellado en sus derechos, con graves perjuicios económicos, en ocasiones irreversibles”, añade. Si bien es cierto que empresas y particulares pueden presentar un recurso cuando Hacienda les abre una inspección y les reclama una liquidación, Ruiz-Jarabo recuerda que antes se debe pagar la supuesta deuda tributaria o bien presentar un aval.
Y argumenta que si finalmente los tribunales dan la razón al contribuyente, al cabo de diez o más años, el daño económico puede ser ya irreparable.
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. CAPÍTULO IV. Actuaciones y procedimiento de inspección.
Artículo 141. Funciones y facultades de La inspección tributaria
La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:
a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.
c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta Ley.
d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de esta Ley.
e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.
f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.
g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de esta Ley.
i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.
j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149 .
k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.
Artículo 142. Facultades de la inspección de los tributos
1. 1.- Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
4.- Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.
Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.
Artículo 145. Objeto del procedimiento de inspección
1- El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.
2- La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones.
3- La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.
¿Por qué decimos incompetente? Porque una inspectora fiscal no tiene competencia.
Queda demostrado que para cambiar la naturaleza de una empresa, una inspectora de Hacienda, no tenia, tiene ni tendrá compentencias.
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