Al respecto de la comisión de apertura o estudio que las entidades financieras repercuten a sus clientes e incluso ambas conjuntamente a la hora de concederles un préstamo/crédito, he de manifestar que mantengo mi discrepancia con que la misma se corresponda a un servicio efectivo y no a una operación intrínseca que nace de la misma actividad profesional de dichas entidades.
Ciertamente, cualquier comisión debe de corresponder a la prestación de un servicio y a la acreditación del correspondiente gasto.
Es lógico entender que en dicha comisión de apertura la prestación del servicio es el estudio de la viabilidad de la concesión del préstamo, pero sobre esta perspectiva, resulta más que discutible su justificación en cuanto a su aplicación, ya que el estudio de la operación que conllevaría a la concesión o denegación del préstamo, nace de una actividad intrínsecamente sobrevenida de la profesional de la entidad bancaria.
Estudiar una operación no es un servicio que se presta a favor del cliente, todo lo contrario es una obligación que le es exigida a todo diligente profesional comerciante que debe de sopesar el riesgo a la hora de conceder o no una determinada financiación y por consiguiente inherente a su propia actividad.
Por consiguiente, no se pueden convertir en servicios supuestamente prestados en obligaciones que le corresponden a la Mercantil prestataria de los mismos, por circunstancias que provienen de su intrínseca actividad.
Por otro lado tampoco acreditan las entidades los gastos de la misma, es decir siguiendo los mismos criterios del Servicio de Reclamaciones, en tanto en cuanto los gastos o comisiones repercutidas deben de corresponder a servicios prestados y gastos habidos es decir, en esta materia también rige el principio de realidad del servicio remunerado, ya que en otro caso habría que pensar que se trata de una imposición arbitraria y, por ende también carente de causa.
Ello vuelve a desplazar sobre la entidad financiera la necesidad de probar cuáles son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles, pero ello nuevamente con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha, etc. sin que a estos efectos valga ninguna alusión genérica o pacto alguno de inversión de la citada prueba, pues así deriva del art. 10-bis de Consumidores y Usuarios ( RCL 1984, 1906) en relación con los números 7 y 19 de la Disposición Adicional Primera de la propia Ley, hoy Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Es sabido que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley, pero no necesariamente pueden estar ajustados a la Ley y más concretamente en este tipo de contratos donde una parte ya predispone las condiciones a otra que se adhiere si quiere acceder al préstamo solicitado.
No acreditan el gasto de la citada comisión de apertura las entidades bancarias y ello entra en contradicción con los principios anteriormente alegados y con lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil, cuando en su Capítulo III se expresa sobre la eficacia de los contratos y cita que: “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.”
Llegados a este punto se hace necesario examinar la existencia de causa de la aplicación de la citada comisión de apertura desde el punto de vista de las condiciones generales de la contratación.
Ha argumentado esta parte que partiendo de lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil que los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en la que se hayan celebrado, pero como bien cita el mencionado artículo han de concurrir unas condiciones esenciales para su validez.
Efectivamente este tipo de comisión se pacta en el documento contractual y se hace referencia al cobro de la comisión de apertura o de estudio, (en ocasiones ambas a la vez), pero se ha expuesto que es requisito sine qua non en virtud de lo dispuesto en la Norma III apartado 3º la acreditación del gasto originado por la prestación del servicio supuestamente prestado, la ausencia de este requisito invalida el pacto contractual, pues admitir la validez de dicha comisión al estar pactada en contrato subsanara o diera legalidad a su causa equivaldría a la vulneración flagrante de las normas esenciales de los contratos y en concreto el artículo 1.275 del Código Civil que establece :
“los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, es ilícita la causa cuando se opone a las Leyes o a la moral “.
La no acreditación del gasto por parte de la entidad financiera que haya de debido de soportar para repercutir la comisión de apertura contraviene la Norma III apartado 3º de la anteriormente citada Circular 8/1990 que textualmente trascribe que:
“Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos……..”
Ya se ha explicado que a criterio de esta parte no existe servicio alguno en la comisión de apertura del estudio de conceder un préstamo, pues es una cuestión inherente e intrínseca a la actividad financiera el efectuarlo para valorar el riesgo de concederlo o no y de admitirse que su repercusión por la concesión del préstamo otorga validez y causa en base a que se presta un servicio, de igual manera debe de admitirse si valorado el riesgo, la entidad financiera lo deniega, igualmente habría prestado un servicio cuyo gasto debería de repercutir al cliente que le haya solicitado un préstamo y es evidente que en este último supuesto no carga gasto alguno ¿ porqué no lo repercute entonces ?.
Por consiguiente esta parte entiende que aunque estuviere pactada en contrato la comisión de apertura o estudio de una operación financiera carece de causa y contraviene lo dispuesto entre otras legislaciones, lo dispuesto en la Norma III apartado 3º de la anteriormente citada Circular 8/1990 ya que esta, no responde a servicio prestado alguno ni las entidades acreditan el gasto de la citada comisión, por lo que su comportamiento debería de ser considerado contrario a la buena práctica bancaria y merecer el reproche del Servicio de Reclamaciones del Banco de España.
Me gustaría leer opiniones al respecto de la legitimidad de esta comisión que en la práctica repercuten la totalidad de las entidades bancarias.
elwuan