Otra sentencia que va en dirección contraria, la cosa es no ponerse de acuerdo.
REDUCCIÓN POR PARENTESCO: COLATERALES POR AFINIDAD. (SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID DE 9 DE JULIO DE 2015)
Se discute si, una vez fallecido el familiar que originaba el vínculo de parentesco, los colaterales por afinidad merecen el mismo
tratamiento que los colaterales por consanguinidad, ya que los arts. 20 y 22 de la Ley establecen una fiscalidad más beneficiosa
en función de la proximidad del parentesco con el causante.
La Administración recurrente considera que debe reservarse a los supuestos en que el vínculo subsista al tiempo de fallecimiento
del causante. En este caso el parentesco por afinidad se extinguió por la muerte de la tía carnal de los herederos y esposa del
causante, que tuvo lugar antes del devengo del impuesto, es decir a la fecha del devengo se había extinguido el parentesco por
afinidad.
El TSJ de Madrid alude a la Sala 2ª del Tribunal Supremo que sí tiene declarado, en Sentencia de 27 de septiembre de 2005
que el parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue
éste, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto a la
familia de uno de ellos en relación al otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece.
Y ello con independencia de que el viudo o viuda contraiga o no ulteriores nupcias, situación que en nada afecta a la ruptura
del matrimonio previo, actuando la disolución del mismo únicamente como un prius o presupuesto jurídico de la celebración de
otro posterior.