Voy a poner un ejemplo.
Vamos a suponer que el local lo compraste por 150.000 euros. Además voy a suponer que en la escritura de compra no se desglosó el valor del suelo. En cuanto a valores catastrales, vamos a suponer que el de 2010 es de 60.000 euros. Y que el del año en el que se compró era 50.000 euros, indicando en el recibo del IBI de ese año que el valor del suelo eran 20.000 euros (por tanto, el valor de la construcción era de 30.000 euros).
En 2010 el mayor valor de los dos, adquisición o catastral, es el de adquisición (150.000 euros frente a 60.000 euros). Por tanto, deduciremos como amortización el 3% del valor de adquisición deducido el valor del suelo.
Para calcular el valor del suelo hacemos una regla de tres con los valores catastrales del año de adquisición:
Si de 50.000 euros, 20.000 euros corresponden al suelo,
entonces de 150.000 euros, X corresponden al valor del suelo.
Donde X = 20.000 x 150.000 / 50.000 = 60.000 euros.
Por tanto, el valor de la construcción es de 90.000 euros (150.000 - 60.000). Y la amortización que podrás deducir 0,03 x 90.000 = 2.700 euros.
Aunque ya lo hice esta mañana, pego el artículo 23.1 de la Ley del IRPF:
Artículo 23. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º
2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.
3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Saludos.