Re: Duda deducción por ascendientes con discapacidad - Deducción por descendientes con discapacidad a cargo
Hola,
Pero entonces lo de los 8K como aplica si después son 1.8K? Perdona la confusión, pero no tengo nada claro esto
Muchas gracias
Hola,
Pero entonces lo de los 8K como aplica si después son 1.8K? Perdona la confusión, pero no tengo nada claro esto
Muchas gracias
Una vez hecho el cálculo del rendimiento neto, hay que mirar para ese número 2 límites:
-que no sea en ningún caso superior a 8.000 euros.
-que, si presenta declaración, no sea superior a 1.800.
Ejemplo:
-Pensión de 9.000 euros y no presenta declaración --> el rendimiento neto son 7.000 pues de los rendimientos del trabajo se pueden restar 2.000 euros de gastos para llegar al neto. Está por debajo del límite de 8.000 y no existe obligación de presentar declaración, si no la presenta, no aplica valorar el límite de 1.800. El hijo/a podria aplicar la declaración.
-Pensión de 7.000 euros y rendimientos del capital mobiliario (depósitos, dividendos) de 1.900 euros ---> el rendimiento neto son 7.000-2.000+1.900 = 6.900 euros, está por debajo de 8.000, pero hay obligación de presentar declaración porque los rendimientos del capital mobiliario son superiores a 1.600 euros, y como el rendimiento neto es mayor de 1.800 en la declaración presentada, no cumple el 2º límite y no procede la deducción.
-Pensión de la cantidad que sea exenta y un inmueble alquilado por el que recibe 6.000 euros y gastos de 2.000 ---> el rendimiento neto son 4.000, hay obligación de presentar declaración, supera los 1.800 euros ---> no procede la deducción
Buenas noches:
Como lo prometido es deuda, le informo sobre el resultado de la consulta que formuló mi madre ya que, inicialmente, la había formulado mi padre pero la Dirección General de Tributos le comunicó que las consultas solo las pueden formular “los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a
cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados”.
En el presente caso, la consulta no se formula en condición de obligado tributario –en este caso, sería su cónyuge–, ni por ninguna de las entidades citadas, por lo que no resulta procedente su tramitación como consulta vinculante. No obstante, y con el ánimo de dar a conocer a los contribuyentes los criterios interpretativos de este Centro, se procede a contestar la cuestión planteada a título meramente informativo...
Así pués, como ya indicado, la volvió a formular mi madre y hoy mismo acaba de responder la Dirección General de Tributos y a decir verdad, no nos atrevemos a interpretarla y casi preferimos que nos de su apreciada valoración porque, según creemos interpretar, la cuestión se situa en una orbita distinta y desconocemos el alcance que pueda tener la respuesta vinculante.
RESPUESTA:
DESCRIPCIÓN SUCINTA DE HECHOS:
La consultante de 58 años, percibiendo una pensión por invalidez absoluta y teniendo una gran dependencia reconocida oficialmente, donó en 2018 a su hija junto con su cónyuge el 100% del usufructo vitalicio de la vivienda habitual de la que ambos tenían la plena propiedad.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Si está exenta la ganancia patrimonial que se deriva de dicha transmisión en virtud del artículo 33.4.b) de la LIRPF.
CONTESTACIÓN:
El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), considera rendimientos íntegros del capital “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la
totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.”.
El artículo 22 de la citada Ley dispone lo siguiente en cuanto a rendimientos íntegros del capital inmobiliario se refiere:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”.
El artículo 6.5 del mismo texto legal establece que “Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”.
El apartado 1 del artículo 40 de la citada Ley establece que “La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.”.
Y el artículo 24 dispone que “Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de esta ley.”.
De acuerdo con los artículos anteriormente transcritos, constituye doctrina de este Centro Directivo (entre otras, consultas V2087-05, V0037-09, V0901 -09, V0782-11 o V2577-13) que la constitución de un derecho de usufructo, vitalicio o temporal, sobre una vivienda genera, en principio, y salvo prueba en contrario, que podrá sustentarse en cualquier medio válido en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la administración Tributaria, un rendimiento del capital inmobiliario que deberá valorarse a precio normal de mercado. En cualquier caso, este rendimiento no podrá ser inferior al señalado en el artículo 85 de la Ley del Impuesto.
De esta forma, en el presente caso en el que la consultante y su cónyuge han donado el usufructo vitalicio de su vivienda habitual a su hija, la acreditación de la gratuidad derivada del negocio jurídico indicado determinará la no aplicación de la presunción contenida en el citado artículo 6.5 de la LIRPF, por lo que la incidencia de la operación propuesta en este Impuesto
quedará limitada a la imputación del rendimiento neto previsto en el artículo 85 de la LIRPF durante cada uno de los años de duración del usufructo.
Por el contrario, de no acreditarse tal gratuidad procederá aplicar el artículo 40.1 (valor normal en el mercado), debiendo tenerse en cuenta que en estos casos, nuevamente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 durante cada uno de los años de duración del usufructo.
Finalmente se concluye que, al no obtener una ganancia patrimonial derivada de la donación por parte de la consultante y su cónyuge del usufructo vitalicio de su vivienda habitual, sino un rendimiento de capital inmobiliario, no cabe el plantearse en este caso si es de aplicación o no de la exención de una ganancia patrimonial que no se ha producido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ya lo tengo claro. Dos cuestiones clave:
- la donación del usufructo no se considera variación patrimonial al no cambiar el titular del bien, por lo que no genera incrementos ni pérdidas patrimoniales a declarar en renta por parte del que cede.
- pero, puesto que puede ser retribuida (a cambio de precio), puede generar rendimientos del capital inmobiliario al que cede, que si tributarían en renta, en caso de familiares, se presumiría a precio de mercado salvo prueba en contrario.
En el caso propuesto, como queda acreditado que es gratuita (donación), no se puede presumir que tenga precio y por tanto, no tributa por ningún lado en renta, solo en donaciones.
Corolario:
Siempre había tenido la duda de si esa donación de usufructo se considera transmisión de derechos y por tanto genera variación patrimonial, pero es claro que no, siempre que se trate de una cesión a partir del pleno dominio, es decir, se constituye el usufructo y se cede. Pero en caso de que por ejemplo la hija transmita a su vez ese usufructo recibido, si se genera variación, por diferencia entre el valor en el momento de la transmisión y en el de la adquisición.
Un saludo
ojo, efectivamente no hay ganancia patrimonial, pero entiendo que los padres sí tienen que incluir cada año en su declaración de la renta unos rendimientos del capital inmobiliario por el 1,1% ó el 2% del valor catastral, al ser la cesión gratuita. Si no lo hubiera sido, entonces tendrían que tomar valor de mercado:
la incidencia de la operación propuesta en este Impuesto quedará limitada a la imputación del rendimiento neto previsto en el artículo 85 de la LIRPF durante cada uno de los años de duración del usufructo.
Hay consultas vinculantes anteriores que ya exponían esta línea:
https://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V0782-11
En este caso, la incidencia de cara a la declaración de la renta y los mínimos y deducciones es que a cada uno de los padres se le sumará ese rendimiento inmobiliario para determinar si están por debajo de los umbrales que permita a la hija aplicar dichos mínimos/deducciones por ascendientes.
Cierto, es que como parece increíble que se entienda que debe tributar ese "rendimiento", mi mente lo pasó por alto, je je.
Gracias por la aclaración
Un saludo
Como bien dice Bacalo, la operación si tributa en la renta del donante todos los años por la imputación de rentas inmobiliarias. Se me pasó por alto pero queda claro en las consultas, aunque desde luego, no comparto ese criterio y si alguien lo impuganara se lo cargarían, porque si la cesión del usufructo ya tributa en donaciones, no debería volver a tributar cada año en renta, me parece increíble.
Un saludo
Ya nos olía mal la respuesta y por eso ya decía que no nos atreviámos a interpretarla.
Al margen de ello, ésta ya nos daría un pequeño respiro porque de pagar mil y pico a pagar más de ocho mil de golpe (más plusvalía municipal, 5% de impuesto de donaciones, notaría, registro de la propiedad) hay una gran diferencia.
Son muchas las dudas que se nos plantean junto a la rabia de ver como las asociaciones y confederaciones de personas discapacitadas y/o dependientes se lavan las manos y solo parecen estar ahí de palperos para los políticos de turno y servir de portavoces de sus aparentes políticas sociales.
En su día, mi padre se dirigió a Concemfe y estos lo remitieron a http://clm-inclusiva.org/ por entender que las normas que se están aplicando para el acceso a viviendas con protección VPO impedían que personas dependientes pudieran acceder a ellas cuando su vivienda, a pesar de estar en buen estado, no reúne las condiciones de habitabilidad necesarias para personas con un elevado nivel de discapacidad y dependencia porque, al ser propietarios, no tienen acceso a las mismas ni se le concede un plazo razonable para que, una vez entregada la adaptada, procedan a vender la suya pero esto parece ser que ni les va ni le viene, no han contestado ni al correo electrónico ni a las llamadas realizadas. Por contra, el Defensor del Pueblo ni se enteró de lo que se hablaba y aunque debe asumir la tutela, se limitó a justificar las políticas de desamparo.
El problema ahora, además de los impuestos de un tipo u de otro, es que cuando le entreguen la nueva vivienda adaptada, tampoco pueden venden la suya para poder pagar la nueva en un plazo de 5 anos sin no quieren tener que pagar el 95% de exención de la donación de Castilla la Mancha.
Sea como fuere, la pregunta sería qué hacer ahora y quién o cómo formular la impugnación y sopesar cuál sería el resultado porque si por el momento tenemos que pagar el 1,1% o 2% (¿cómo saber si uno u otro), nos saldría mejor ésta opción y cuando hayan transcurrido los 5 años, venderla o donarle el usufructo de nuevo a mis padres según convengan.
Otra duda que se nos plantea es si tenemos que corregir la ya tramitada y o hacer una paralela para corregirla e incluir el mínimo por descendiente con discapacidad ya que al tratarse de una pensión de invalidez la de mi madre, sus ingresos a efectos fiscales serían cero ¿no?
Muchas gracias por vuestros comentarios que nos están ayudando muchísimo para tratar de salir de este entuerto lo mejor posible.
no es que tengas que pagar el 1,1% o el 2% cada año, que sería una barbaridad;
se trata de que en el apartado de rendimientos del capital inmobiliario tienen que incluir ese porcentaje como rendimiento del capital inmobiliario, que se sumará a sus otros rendimientos.
En la web de la AEAT puedes encontrar para cada año la lista de municipios por provincias donde los valores catastrales han sido revisados en los últimos 10 años, y por tanto, se toma el 1,1% como rendimiento. Si no aparece, será el 2%:
https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Ayuda/18Presentacion/100/7_4_4.shtml
En la información fiscal también aparece la información del valor catastral y si está o no revisado, copio un ejemplo:
Si el valor catastral son, por ejemplo, 100.000 euros, y está revisado, para todo el año la renta serán 1.100 euros a dividir entre 2 (tu padre y tu madre). En 2018 debería prorratearse en función de los días desde la donación.
Para la rectificación -porque entiendo que les tienen que devolver dinero, si no, sería una complementaria para pagar más- se puede hacer modificando la declaración presentada por Internet y adjuntado documentación en otra opción que hay en la web, o llevando un escrito a la agencia tributaria en formato "EXPONE"...."SOLICITA" y con copias de los documentos que se consideren (la donación, la contestación de Hacienda, la consulta vinculante que he copiado antes...).
Y si sumando los ingresos de tu madre sujetos al impuesto con estas consideraciones (la pensión, no, que está exenta, pero sí estos rendimientos del inmueble más intereses del banco, si tiene algo), está por debajo de 1.800 euros, cuando la AEAT recalcule y acepte la rectificación, después debería pedir tú la rectificación de tu declaración para el mínimo y deducción por ascendiente.
¿Entonces solo lo tendría que incluir en la declaración del 2018 el rendimiento de capital?
Saludos
.
PD:Además de responder aquí ¿tiene alguna gestoría para acudir cuando nos haga falta?
Lo siento pero no acabo de entenderlo:
Bacalao:
ojo, efectivamente no hay ganancia patrimonial, pero entiendo que los padres sí tienen que incluir cada año en su declaración de la renta unos rendimientos del capital inmobiliario por el 1,1% ó el 2% del valor catastral, al ser la cesión gratuita.
Leopol72:
Como bien dice Bacalo, la operación si tributa en la renta del donante todos los años por la imputación de rentas inmobiliarias
Bacalao:
no es que tengas que pagar el 1,1% o el 2% cada año, que sería una barbaridad;
¿Me pueden ayudar a entender si se debe incluir todos los años o no?
Por muchas vueltas que le doy, no saco nada en claro. Según la AT, "Tienen la consideración de rentas inmobiliarias imputadas aquellas que el contribuyente debe incluir en su base imponible por ser propietario o titular de un derecho real de disfrute sobre determinados bienes inmuebles urbanos, incluyendo las que se deriven de un derecho real de aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles".
Sin embargo, de las 5 opciones que se relacionan, solo la cuarta es la que, en cierto modo, afectaría a mis padres, pero solo en lo que a la plaza de garaje se refiere, porque para mis padres, de momento, la vivienda en cuestión sigue siendo su vivienda habitual, por lo que, salvo mejor saber, solo tendrían que incluir la parte proporcional de la plaza de garaje del valor catastral ¿no?.
En " Imputación de rentas inmobiliarias" se indica que la " La imputación de rentas inmobiliarias está condicionada a que los inmuebles cumplan los siguientes requisitos":
1.Que se trate de bienes inmuebles urbanos y no se encuentren afectos a actividades económicas.
2.Que se trate de inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
3.Que no generen rendimientos de capital como consecuencia del arrendamiento de bienes inmuebles, negocios o minas o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles.
4.Que no constituyan la vivienda habitual del contribuyente. A estos efectos, se entiende que forman parte de la vivienda habitual del contribuyente las plazas de garaje adquiridas conjuntamente con el inmueble hasta un máximo de dos.
5.Que no se trate de suelo no edificado, inmuebles en construcción ni de inmuebles que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso.
Ahora, si estoy en lo cierto, la cuestión es cómo calcular ese valor.
en mi opinión, lo correcto es elegir para el inmueble la opción "Uso o destino" 1-Arrendamiento, indicar que está arrendado a familiares y poner la cantidad correspondiente a la imputación de renta :1,1% del valor catastral si está revisado, o 2% si no lo está, en 2018 prorrateado por el nº de días desde que se produjo la donación.
https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Ayuda/18Presentacion/100/7_4_4.shtml