La figura del silencio administrativa surge cuando la Administración incumple con la obligación de resolver en los tiempos legalmente estipulados, no dictando resolución expresa -ni notificándola- en los impulsados a instancia de parte. Si nos encontramos ante procedimientos iniciados de oficio, operaría la llamada caducidad.
En cambio, lo que vislumbra el numeral 29 de la LJCA, es que la Administración tiene el deber de hacer algo o de ejecutar un acto firme, pero adopta una posición de pasividad que le impide al interesado obtener la prestación que le corresponde o la ejecución del acto administrativo firme, incurriendo de esta forma en inactividad administrativa y no en silencio administrativo.
A mayor abundamiento, en tales supuestos se concede a los interesados los plazos de tres meses y un mes respectivamente para activar el cometido de la Administración, y con ello, ésta lleve a cabo la prestación o ejecución de un acto concreto en favor de aquéllos, como paso previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, tal como dispone el artículo 46.2 de la LJCA que dispone que, en los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos -tres meses y un mes- descritos en el numeral referido. En consecuencia -y en consonancia con lo anteriormente señalado- dichos plazos no deben ser tomados a efectos de silencio administrativo sino a efectos de caducidad para que las personas interesadas hagan valer su reclamo dentro de dichos términos.
Por último, es fundamental tener presente, que si la Administración no contestase a una petición instada por un administrativo en el plazo legalmente establecido, lo que supone que opere el silencio administrativo, el interesado siempre (sin limitación temporal) tendrá la posibilidad de interponer recurso contencioso – administrativo. Sin embargo, esta circunstancia no opera ante la inactividad de la Administración, habida cuenta que, transcurridos los plazos señalados con anterioridad (dos meses adicionales a los tres meses -art. 21.1 LJCA- y a un mes -art. 21.2 LJCA), desplegaría sus efectos la caducidad frustrándose la posibilidad de interponer recurso contencioso – administrativo.