Buenos días:
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<<838. Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios
Aumento, conocido en el ejercicio, de los activos por impuesto diferido o disminución, igualmente conocida en el ejercicio, de los pasivos por impuesto diferido, respecto de los activos y pasivos por impuesto diferido anteriormente generados, siempre que dichos saldos se hayan originado como consecuencia de una transacción o suceso que se hubiese reconocido directamente en una partida del patrimonio neto.
Con carácter general, su movimiento es el siguiente:
a) Se abonará:
- a1) Por el mayor importe del activo por diferencias temporarias deducibles, con cargo a la cuenta 4740.
- a2) Por el menor importe del pasivo por diferencias temporarias imponibles, con cargo a la cuenta 479.
b) Al cierre del cierre del ejercicio, se abonará con cargo a las correspondientes cuentas del subgrupo 13.>>
Caso que ocupa, para la revalorización de inmuebles de acuerdo con la inflación.
Pero para su implementación de acuerdo con la NIC 12 , dicha revalorización ha de hacerse antes de la venta.
Si no se hace, mientras no se explicite en una norma, lo que se está diciendo en la escritura de venta es que se adquirió a un precio A, en el momento de la compra, ya que se ha vendido a un precio B, en el momento de la venta.
Entonces, ya no se puede cambiar.
Pero el art. 20 de la Constitución Española permite transmitir información cierta, antes de la venta.
Se hace en la revalorización del Catastro para el cobro del IBI, por la Administración. En este caso, lo que se ha de dilucidar es si esa revalorización, que ha sido comunicada al titular y admitida por dicho titular, se puede aplicar.
Para su implementación, simplemente se tendría que reflejar en la escritura y aplicar el porcentaje que haya aplicado el Catastro, con la actualización que corresponda por el paso del tiempo, desde la última actualización catastral.
Es decir, se esta en una cuestión de forma y no de fondo, ya que el fondo está reconocido ante la Unión Europea, con la adopción de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC), en este caso la NIC 12.
Saludos.
Nota: Puesto que el art. 31.1 esta dentro del grupo del 14 al 38 de la CE, según el art. 53.1 de la CE.
<<Artículo 53.
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).>>
La NIC 12 vincula a la Administración y no necesita ser transpuesta.
De la SENTENCIA 80/1982, de 20 de diciembre (BOE (Official State Gazzete)number 13, of 15 January 1983).
<<Que la Constitución es precisamente eso, nuestra norma suprema y no una declaración programática o principal es algo que se afirma de modo inequívoco y general en su art. 9.1donde se dice que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución», sujeción o vinculatoriedad normativa que se predica en presente de indicativo, esto es, desde su entrada en vigor, que tuvo lugar, según la disposición final, el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Decisiones reiteradas de este Tribunal en cuanto intérprete supremo de la Constitución (art. 1 de la LOTC) han declarado ese indubitable valor de la Constitución como norma. Pero si es cierto que tal valor necesita ser modulado en lo concerniente a los arts.39 a 52 en los términos del art. 53.3 de la C.E., no puede caber duda a propósito de la vinculatoriedad inmediata (es decir, sin necesidad de mediación del legislador ordinario) de los arts. 14 a 38, componentes del capítulo segundo del título primero, pues el párrafo primero del art. 53 declara que los derechos y libertades reconocidos en dicho capítulo «vinculan a todos los poderes públicos». Que el ejercicio de tales derechos haya de regularse sólo por ley y la necesidad de que ésta respete su contenido esencial, implican que esos derechos ya existen, con carácter vinculante para todos los poderes públicos entre los cuales se insertan obviamente «los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial» (art. 117 de la C.E.), desde el momento mismo de la entrada en vigor del texto constitucional. Uno de tales derechos es el de igualdad ante la Ley que tienen todos los españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna entre ellos por razón de nacimiento (art. 14 de la C.E.).>>