#1
Jubilación y subsidio mayores de 52 años
Buenas noches:
Próximamente se acerca la edad de jubilación de mi padre y me surge una duda importante.
El está cobrando el subsidio para mayores de 52 años, en el momento de acceder a ella tenía cumplidos los 15 años de cotización.
Pero en el momento que llegue la jubilación, leyendo los artículos 280 y 205 de la LGSS, no cumpliría este requisito, le faltarían unos meses: DOS años deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho
¿Es necesario tener esos 2 años dentro de los últimos 15, cuando llegue su edad de jubilación, si ya está cobrando el subsidio? ¿O en este caso no hace falta porque ya se cumplía en el momento de pedir el subsidio y no hace falta cumplirlo llegada la edad de jubilación?
En caso de que haga falta, ¿hay alguna forma de pagar por uno mismo lo poco que le falta para cumplir esos dos años?
Próximamente se acerca la edad de jubilación de mi padre y me surge una duda importante.
El está cobrando el subsidio para mayores de 52 años, en el momento de acceder a ella tenía cumplidos los 15 años de cotización.
Pero en el momento que llegue la jubilación, leyendo los artículos 280 y 205 de la LGSS, no cumpliría este requisito, le faltarían unos meses: DOS años deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho
¿Es necesario tener esos 2 años dentro de los últimos 15, cuando llegue su edad de jubilación, si ya está cobrando el subsidio? ¿O en este caso no hace falta porque ya se cumplía en el momento de pedir el subsidio y no hace falta cumplirlo llegada la edad de jubilación?
En caso de que haga falta, ¿hay alguna forma de pagar por uno mismo lo poco que le falta para cumplir esos dos años?
Artículo 280. Cotización durante la percepción del subsidio. 1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años. Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años
Artículo 205. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.
2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
Muchas gracias de antemano
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
Muchas gracias de antemano