Re: Golpe del Supremo a las cláusulas suelo
140 páginas de sentencia dan para mucho, sobre todo tiempo, sosiego y conocimientos jurídicos para valorar la misma.
Sin ser mi interés prejuzgar comentarios u opiniones de nadie, y tras realizar un análisis completo y detallado de la sentencia, me permito como abogado dar mi opinión.
En primer lugar, para el Tribunal Supremo las denominadas “cláusulas suelo” son LÍCITAS.
En el caso enjuiciado, las cláusulas suelo tal y como han sido dispuestas por las entidades demandadas no superan el control de transparencia pero sí superan el control de inclusión de las condiciones generales al contrato.
Para el Tribunal Supremo, ha de realizarse lo que denomina UN DOBLE CONTROL DE TRANSPARENCIA.
PRIMER CONTROL: EL CONTROL DE INCLUSIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES.
[Conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio]. Para el Tribunal Supremo, y en el caso enjuiciado, no consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994. Por ello, las cláusulas establecidas en los contratos suscritos con las entidades demandadas SON LÍCITAS en este sentido. Lo que se describe por el Tribunal Supremo son líneas generales de control de estas cláusulas.
CONCLUSIÓN: El primer control que se debe realizar es el de la inclusión de las condiciones generales con observancia de lo dispuesto en la regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la Orden Ministerial contenida en la de 5 de mayo de 1994. Vuelvo a reiterar que para el Tribunal Supremo, y en el caso enjuiciado, no consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994. Por ello, las cláusulas establecidas en los contratos suscritos con las entidades demandadas son lícitas en este sentido. Lo que se describe por el Tribunal Supremo son líneas generales de control de estas cláusulas.
En resumen, la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja.
SEGUNDO CONTROL: EL CONTROL DE TRANSPARENCIA DE CONDICIONES INCORPORADAS A CONTRATOS CON CONSUMIDORES. (ESTE CONTROL ES EL QUE NO SUPERAN LAS CLÁUSULAS DISPUESTAS POR LA ENTIDADES DEMANDADAS).
En el caso concreto, el Tribunal Supremo decide que el control de transparencia debe realizarse en relación a:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad –caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
ES DESTACABLE LO SIGUIENTE:
¿CUÁNDO SON LÍCITAS LAS CLÁUSULAS SUELO Y POR TANTO CARECEN DEL CARÁCTER DE CLÁUSULAS ABUSIVAS?.
1.- Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.
2.- NO ES DETERMINANTE EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. No es determinante del carácter de cláusula abusiva la necesidad de que exista un equilibrio “económico”. No es preciso que exista equilibrio “económico” o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo –máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-.
3.- SON LÍCITAS LAS CLÁUSULAS SUELO CUANDO NO SE INCORPOREN LAS CLÁUSULAS TECHO. Son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.
Centrar por ello el carácter de cláusula abusiva (a partir de esta Sentencia) en la desproporción de la clásula suelo con la cláusula techo no es una buena estrategia procesal.
Es más complejo (por este solo hecho) determinar que es abusiva porque no se se incluye claúsula techo. La inclusión de las 2 cláusulas (suelo y techo) constituye un factor de distorsión de la información, por lo que aquellos contratos que no incorporen las dos clásulas tendrán que ahondar en otras vías.