Buenas tardes a todos y gracias por vuestras respuestas. 😉
Como comentado arriba, he impugnado la fra al colegio notarial de Valencia, pero por otra parte me ha contestado al fin la Notaría.
El primer correo me ponía que la notaria estaba atendiendo motivos personales y por eso no podía responder.
Os copio a continuación la segunda respuesta de la Notaría recibida esta tarde:
Revisada la minutación de la escritura objeto de su reclamación, debo indicarle que los conceptos minutados corresponden a actuaciones realizadas por este notario en el ejercicio de su función de dación de fe pública y en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, y que para el funcionario público que es el notario son de inexcusable cumplimiento.
Le transcribo los particulares pertinentes de la modificación del art. 17 de la Ley del Notariado por la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, operada por la precitada Ley 11/2023:
Artículo 34. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.
La Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17, que quedan redactados como sigue:
«2. Las matrices de los instrumentos públicos tendrán igualmente reflejo informático en el correspondiente protocolo electrónico bajo la fe del notario. La incorporación al protocolo electrónico o libro registro de operaciones electrónico se producirá en cada caso con la autorización o intervención de la escritura pública o póliza, de lo que se dejará constancia mediante diligencia en la matriz en papel expresiva de su traslado informático. Los instrumentos incorporados al protocolo electrónico se considerarán asimismo originales o matrices. En caso de contradicción entre el contenido de la matriz en soporte papel y del protocolo electrónico prevalecerá el contenido de aquella sobre el de este.
Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas que garanticen la integridad, indemnidad y no manipulación de ese protocolo electrónico.
Tales medidas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que podrá ordenar su modificación o adaptación de considerarlas inadecuadas.
El protocolo electrónico se custodiará por el notario que esté a cargo de su conservación mediante su depósito electrónico en el Consejo General del Notariado. Dicho depósito electrónico se efectuará encriptando su contenido, pudiendo acceder al mismo exclusivamente el notario custodio del protocolo titular de las claves de encriptación. Las medidas de encriptación y conservación íntegra que permita la legibilidad de su contenido, con independencia del cambio de soporte electrónico, serán adoptadas por el Consejo General del Notariado que las comunicará para su aprobación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Una matriz en papel que haya sido extraviada o sustraída, sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, pudiera incurrir el notario custodio, será reconstituida mediante nuevo traslado desde el protocolo electrónico, que deberá realizarse en papel notarial y deberá incluir la totalidad de notas o diligencias unidas a la matriz electrónica. Se hará constar en una nueva diligencia esta circunstancia, que además será comunicada al Colegio Notarial del territorio, de lo que asimismo se dejará constancia.
En el protocolo electrónico constarán, en cada instrumento público, el traslado de las notas y diligencias previstas en la legislación notarial de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos autorizados o intervenidos por el notario titular del protocolo o por otros notarios respecto de aquellas escrituras o pólizas que rectifiquen las anteriores. Las comunicaciones cursadas por otros notarios se remitirán a través de la sede electrónica notarial, debiendo incorporarse al protocolo electrónico en el mismo día o inmediato hábil posterior. Se habilita al Consejo General del Notariado para la adopción de las medidas técnicas que garanticen la realización de dichas comunicaciones.
El notario titular del protocolo electrónico consignará en éste en el mismo día o inmediato hábil posterior las comunicaciones recibidas de las autoridades judiciales o administrativas atinentes a resoluciones, hechos o actos jurídicos que por disposición legal deban consignarse en el instrumento público de que se trate. Las comunicaciones se efectuarán electrónicamente a través del Consejo General del Notariado.
También le transcribo la nueva redacción del Art. 36 de la Ley del Notariado:
«Artículo 36.
El protocolo, cualquiera que sea su naturaleza bien en soporte papel o electrónico, pertenece al Estado. Los notarios los conservarán, con arreglo a las leyes, como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad."
De los anteriores artículos resulta que el protocolo electrónico es matriz, razón por la que se han minutado los folios del mismo conforme al Número 7 del Arancel de los Notarios aprobado en virtud del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre.
Las dos diligencias se han minutado conforme al número 6 del arancel notarial y reflejan en la matriz en papel, y también en el protocolo electrónico, las actuaciones realizadas por este notario en cumplimiento de la reseñada ley, de la misma manera que el notario refleja en su escritura mediante la oportuna diligencia las actuaciones posteriores al otorgamiento de una matriz, como por ejemplo la presentación telemática.
Finalmente, se minuta conforme al número 5 del arancel el testimonio del depósito del protocolo electrónico y el del hash, atendiendo al número de folios, y esa actuación es lo que reflejan las diligencias antes mencionadas. Hash que, por otra parte, resulta de enorme utilidad para el ciudadano tras la modificación del art. 31 de la Ley del notariado introducida por la precitada Ley 1/2023:
"Artículo 31.
1. Solo el notario a cuyo cargo esté el protocolo podrá dar copias de él.
2. El notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de verificación. Compete al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas de elaboración de tal código, que será individualizado para cada copia autorizada electrónica de la escritura pública o testimonio electrónico de la intervención de póliza mercantil que se expida debiendo comunicar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública aquellas medidas, que podrán ser modificadas mediante Instrucción de esta.
3. El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda, a través de la sede electrónica notarial, acceder con carácter permanente a la verificación de la autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica del documento notarial, así como conocer las notas ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos.
4. Si no se dispusiera de código seguro de verificación, el notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo valorará el interés legítimo del solicitante, concediendo el acceso solicitado de considerarlo suficiente. En caso contrario y de manera motivada denegará el mismo, pudiendo ser recurrida su decisión ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Si lo solicitara el otorgante, el notario podrá además entregarle un traslado informativo de la escritura matriz o acta autorizada o de la póliza intervenida a la que se adicionará el código seguro de verificación que se remitirá, en todo caso, a través de la sede electrónica notarial."
Cree este notario que la revisión de la factura por Ud. solicitada obedece a que carece de la copia autorizada en papel, toda vez que la copia simple electrónica que se le facilita se expide acto seguido a la autorización de escritura, con la mayor premura posible, copia simple en la cual no consta el reflejo mediante diligencia de tales actuaciones. Copia autorizada en papel que se facilita a la parte compradora nunca a la vendedora.
En base a lo anterior y a los números 5, 6 y 7 del Anexo II del Reglamento Notarial aprobado por el Real decreto 1426/1989, se minutan los conceptos por Ud. cuestionados.
No obstante, de conformidad con lo solicitado INFORMO:
PRIMERO Dado que este notario ha cesado como notario de Cocentaina por traslado a la plaza de Elche, no puedo acompañarle copia simple de la escritura en cuestión, una vez realizados todos los trámites posteriores a su otorgamiento. Sí que hago constar que la misma consta según informa el programa de gestión de treinta y dos folios con diez caras en blanco, una nota de expedición de copia, dos diligencias relativas a las comunicaciones telemáticas al Registro de la Propiedad, una diligencia para hacer constar el envío de copia simple a la Generalitat Valenciana, otra diligencia para hacer constar el envío de copia simple al Ayuntamiento competente, otra diligencia para incorporar la resolución recibida del Catastro Inmobiliario en contestación a la comunicación de la escritura realizada por la notaría y otras dos diligencias relativas al protocolo electrónico.
A raíz de su reclamación, he detectado que al generar la factura el programa duplicó las “UNIDADES” QUE NO LOS IMPORTES facturados, siendo éstos acordes a los minutados; por lo que entiende este notario su desasosiego. Únicamente se le ha facturado una vez por el concepto de cuantía “1” correspondiente a la compraventa con una bonificación del 28,75%, se aplica la bonificación del 25% (prevista en el apartado 2 del número 2 del Arancel) y se aplica además la bonificación adicional del 5% introducida en la Disposición Adicional 8a del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo (personalmente no estoy de acuerdo con la interpretación de la D.G.S.J.F.P. en resolución de fecha 12 de julio de 2023, pero me someto al criterio de la misma). Del mismo modo, se cobran cinco diligencias a razón de tres euros con cinco céntimos (3,05 €) con el resultado de quince euros con cinco céntimos (15,05 €), como podrá ver en la columna de la derecha-“importe”; y así sucesivamente con todos los conceptos minutados.
Desconozco la razón por la que no se le facilitó a Ud. copia simple en papel acto seguido al otorgamiento de la escritura, como es norma en mi notaría; quizá por razones de tiempo o atendida su relación de parentesco por afinidad con la señora compradora, a quién sí se le remitió copia simple electrónica de la escritura de compraventa el mismo día de su otorgamiento.
En cuanto a que no se le ha facilitado la factura con cumplimiento de los requisitos legales, salvo error, doña Laura, la directora de la oficina de Caixa Ontinyent, gestionaba su cobro por lo que debió entregársele la misma. La que se le adjuntó en la reclamación del pago es la que el programa emite para su envío por e-mail, no la que entregamos al cliente en mano cuando la paga.
SEGUNDO - La aplicación práctica de la Ley 11/2023 ha llevado consigo un incremento de folios, testimonios y diligencias como consecuencia de la creación del protocolo electrónico que exige la llevanza, custodia y conservación del mismo y como consecuencia necesaria, una repercusión arancelaria la cual es objeto de la presente impugnación de minuta.
En efecto, los conceptos objeto de controversia están comprendidos en los números 5 (testimonios), 6 (diligencias) y 7 (exceso de folios) del Anexo II del Reglamento Notarial aprobado por el RD 1426/1989 el cual debe interpretarse con arreglo a la nueva redacción dada al artículo 17 bis de la Ley de Notariado por la ley 11/2003 y la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en materia de escrituras electrónicas. Valgan por muchas, por ejemplo, las resoluciones de sistema notarial de catorce de abril de dos mil once, diez de enero de dos mil doce, diez de agosto de dos mil doce, diecisiete de octubre de dos mil trece, dos de enero de dos mil catorce, trece de febrero de dos mil catorce, nueve de junio de dos mil catorce, doce de noviembre de dos mil catorce, cinco de julio de dos mil dieciséis, once de mayo de dos mil veintiuno, doce de julio de dos mil veintidós y trece de febrero de dos mil veintitrés.
En relación con la doble minutación por folios de matriz, física y electrónica, no se pueden compartir las afirmaciones de la recurrente. Del mismo modo que la copia electrónica (en la que no hay folios en soporte papel porque es electrónica) es minutable, tal y como reiteradamente ha reconocido la D.G.S.J.F.P., también debe ser minutable el folio matriz electrónico. Así lo ha resuelto la reciente resolución de la DGSJFP de 28 de febrero de 2024, claramente en su fundamento de derecho quinto.
Este criterio es compartido por la Resolución de la Dirección General de Tributos de fecha 29 de noviembre de 2023 en contestación a la pregunta formulada por el Consejo General del Notariado en la que afirma categóricamente que “las escrituras, actas y testimonios notariales, tanto si se emiten en papel como si lo hacen en soporte electrónico, están sujetos a la llamada cuota fija de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales”.
Entiendo pues que la factura es correcta habiendo incluido dentro de la norma 7a el exceso de folios correspondientes al protocolo electrónico. Así pues por folios de matriz papel se han minutado 132,22 euros, correspondientes a 32 folios de matriz con 10 caras en blanco, teniendo en cuenta que los 4 primeros folios están exentos (es decir, 3,005 euros por 44 caras). El mismo criterio se ha aplicado para los folios de matriz electrónica.
En cuanto al testimonio HASH. Entiendo que es correcta la minutación por estar comprendido dentro del número 5° del arancel por los motivos antes expuestos: es una actuación obligatoria para el notario. Se ha facturado un testimonio, es decir 3,015 euros.
En cuanto a Testimonio cotejo protocolo electrónico. Entiendo que es correcta la minutación por estar comprendido dentro del número 5° del arancel por los motivos antes expuestos. Se ha facturado un testimonio de 31 folios.
En cuanto a la Diligencia de incorporación de protocolo electrónico, entiendo que es correcta la minutación por estar comprendido dentro del número 6° del arancel por los motivos antes expuestos: es una actuación obligatoria para el notario. Se ha facturado una diligencia, es decir, 3,01 euros.
Diligencia de depósito. Entiendo que es correcta la minutación por estar comprendido dentro del número 6° del arancel por los motivos antes expuestos: es una actuación obligatoria para el notario. Se ha facturado una diligencia, es decir, 3,01 euros.
TERCERO- y SEXTO- Se minuta una sola, se factura el importe de una sola aun cuando en unidades por error del programa aparezcan dos. Se minuta como concepto extra arancelario y sí es continuada como podrá ver en el cuerpo de la escritura, nota registral obtenida de la Sede Electrónica de los Registros de la Propiedad al tiempo del otorgamiento de la escritura, en aras a la seguridad jurídica.
CUARTO- Contestado en el punto primero.
QUINTO- Como concepto extra arancelario se minuta por la obtención de la certificación catastral, cuya incorporación es obligatorio según la normativa catastral (artículos 38 y 39 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) ya que no fue aportada por las partes al tiempo de la redacción del instrumento. S.e., lo que nos aportó Ud. fue el justificante de pago del IBI del ejercicio 2023 emitido por SUMA.
Y su minutación está respaldada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, cuya consolidada doctrina, resumida por ejemplo en la reciente resolución de fecha 28 de febrero de 2024 deja claro que el hecho de que una actuación sea impuesta al notario por el legislador, de forma que no pueda minutarse como concepto (números 1 y 2 del Arancel), no impide que sí se puedan minutar los derechos devengados por el resto de números del Arancel, como copias, testimonios, diligencias, folios, suplidos... que son precisamente los conceptos en torno a los cuales gira su reclamación.
Por favor, a ver si alguien me comenta si es correcta esta respuesta.
Gracias de antemano 😉